Imágenes de páginas
PDF
EPUB

LECCION DÉCIMASEXTA.

De la sustitución de heredero,

RESUMEN.

§. I. Razón del método.-§. II. Definición de la sustitución y principios para conocer su naturaleza-§. III. Sus clases en general y explicación de la llamada vulgar.-S. IV. Naturaleza de la sustitución pupilar, y modo como se establece. -§. V. Quiénes y a qué personas pueden sustituir pupilarmente.-§. VI. Clase de bienes que ha de heredar el sustituto pupilar.—§. VII. Cuándo se acaba esta sustitución. §. VIII. Naturaleza de la sustitución ejemplar, y disposiciones del derecho acerca de ella. §. IX. Explicación de las sustituciones compendiosa y brevilocua. -§. X. Idea de la sustitución fideicomisaria.—§. XI. Facultades de los fideicomitentes. §. XII. Obligaciones y derechos de los herederos fiduciarios y fideicomisarios.

§. I.
Razón del método.

Otra de las facultades concedidas á los testadores, según lo manifestado en la lección anterior, es la de poder poner al heredero instituído las condiciones que tenga por conveniente, siendo éste de la clase de los voluntarios; y como la sustitución de heredero no es más que una institución condicional, por no poder tener lugar sino en el caso de no llegar á heredar el primero nombrado, de aquí la necesidad de haber de manifestar el modo como ha de hacerse su nombramiento para que puedan conocerse sus efectos.

Entre los romanos, y también por las leyes de Partida, la facultad de sustituir interesaba en gran manera á los testadores, puesto que, caducando los demás capítulos del testamento faltando la adición de la herencia, no había otro medio más directo para que se consiguiera ésta que el de asegurar la existencia del heredero por medio de la sustitución.

En la actual legislación no ofrece ya ésta ningún interés, considerada bajo dicho aspecto, por hallarse dispuesto en la ley 1.a, tít. XVIII, libro X, Novís. Recop., que valga lo establecido en el testamento, aun cuando el heredero instituído no adiera la herencia; pero si no ofrece ya ventaja alguna en este sentido, no por ello es menor su utilidad, pues, además de ser muy conveniente y expedito que haya una persona

que represente al difunto para que pueda cumplir lo ordenado en su última voluntad, se deja mayor amplitud á los testadores para socorrer necesidades y premiar servicios de otras personas que, á falta del primer instituído, puedan ser más acreedores á una recompensa que los herederos ab intestato, á los cuales tendrían que pasar los bienes en tal caso, si no existiera el medio de la sustitución.

Atendiendo á estas razones, y no siendo en general la sustitución sino una institución condicional de heredero, parece muy propio que, estando tratando de las condiciones con que pueden ser nombradas las personas que han de heredar, hablemos de la sustitución, explicando su naturaleza y la de cada una de sus clases, lo cual será la materia de la presente lección.

§. II.

Definición de la SUSTITUCIÓN, y principios para conocer su naturaleza.

Se entiende en general por SUSTITUCIÓN el nombramiento de otro heredero para que entre en la herencia á falta del instituído en primer lugar. Ley 1.a, tít. V, Part. 6.a

De esta definición se infiere:

1.° Que siendo la sustitución una especie de institución de heredero, debe hacerse en testamento y no en codicilo, y recaer solamente en aquella persona que no tenga prohibición de heredar.

2. Que hallándose establecida la sustitución para asegurar la existencia de heredero, y pudiendo faltar, tanto el instituído en primer lugar como el sustituto, no sólo podrá nombrarse el sustituto al primer heredero, sino también al sustituído en lugar de éste, y sucesivamente cuantos se quieran, de modo que cada uno sea sustituto, no únicamente del que le precede, sino también del instituído. Además pueden ser sustituídas dos ó más personas á una sola; y al contrario, una sola á dos ó más herederos. Cód. civil, art. 778.

3. Que siendo muchos los herederos, y sustituídos mutuamente entre sí, faltando uno de ellos percibirán los restantes la parte que aquél dejó con proporción á la que se les hubiera designado en la institución, como expresa la ley 3.a, tít. V, Part. 6.a, y el art. 779 del nuevo Código; pero si siendo muchos los herederos se hubiese dado á cada uno un sustituto, sólo percibirá éste en su caso la porción de aquel á quien sustituye.

4. Que si habiendo varios herederos, á sólo uno de ellos se le nombra sustituto, éste solamente es quien percibirá la herencia de aquél, sin derecho en los otros para reclamar parte alguna, á no ser que lo exprese el testador, ó que los instituídos fueran hijos ó descendientes suyos y un extraño el sustituído. Sin embargo, si á uno de los

descendientes á quien se le nombró sustituto le hubiera dejado el testador el quinto (según el nuevo Código, el tercio), no hay duda que en esta parte le sucederá el sustituto, aun cuando vivan los otros hermanos del sustituído.

5. Que la condición puesta al heredero se entienda repetida en el sustituto en los tres casos siguientes: 1.° Si fuere de las llamadas casuales y se hubiera impuesto á todos los grados ó personas nombradas en el testamento. 2.° Si fuere potestativa y no es coherente á la persona que expresó el testador. 3.° Si, cualquiera que sea la condición, se impone después de las cláusulas de institución y sustitución. Fuera de estos casos, no se entiende repetida en el sustituto la condición impuesta al instituído.

El nuevo Código establece, en efecto, que el sustituído quedará sujeto á las mismas cargas y condiciones impuestas al instituído, á menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, ó que los gravámenes ó condiciones sean meramente personales del instituído. Art. 780.

Todas estas reglas son aplicables á las diversas clases de sustituciones, cuya división y su naturaleza respectiva se explicará en los párrafos siguientes.

§. III.

Cómo se divide la sustitución en general, y naturaleza de la llamada vulgar.

La sustitución se divide primeramente en directa y oblicua ó indirecta. Se llama DIRECTA la que se hace designando la persona para que reciba la herencia por sí y no por intervención de otro; é INDIRECTA aquella en que se hace la entrega de la herencia por mano de aquel á quien se lo encargó el testador.

En la directa hay cinco clases, á saber: la vulgar, pupilar, ejemplar, compendiosa, brevilocua ó recíproca. De la indirecta existe sólo una especie, que es la llamada fideicomisaria, la cual generalmente se expresa bajo el nombre de fideicomiso.

De todas estas clases son propiamente sustituciones: la vulgar, pupilar y ejemplar: la compendiosa, brevilocua y fideicomisaria son más bien modos de sustituir. Sin embargo, de unas y otras daremos su definición en concepto de ser sustituciones, presentando al mismo tiempo las disposiciones del derecho sobre cada una de ellas, para lo cual empezaremos en este párrafo por la vulgar.

Naturaleza de la sustitución vulgar.

Esta sustitución llamada vulgar ó común porque todos pueden hacerla y no ser necesario que recaiga sobre una clase de herederos

determinados, como sucede en la pupilar y ejemplar, no es más que el nombramiento de segundo heredero para el caso en que el instituído en primer lugar no llegue á serlo. El no llegar uno á ser heredero puede provenir, ó de no querer, 6 de no poder recibir la herencia el instituído, y de aquí el comprenderse en el caso de la definición, tanto la impotencia como la falta de voluntad en el heredero para admitir la herencia. Ley 1.a, tít. V, Part. 6.a

El nuevo Código se ocupa de esta sustitución en su art. 774, diciendo: "Puede el testador sustituir una ó más personas al heredero 6 herederos instituídos para el caso en que mueran antes que él, ó no quieran, ó no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados, á menos que el testador haya dispuesto lo contrario.,

6

Esta sustitución puede verificarse de dos modos, á saber: expresa y tácitamente. Se verifica EXPRESAMENTE cuando con palabras determinadas instituye el testador á uno por su heredero, mandando que, no siéndolo él, reciba la herencia el otro que expresa. Tal sería si se dijese: Nombro por mi heredero á Pedro, y si éste no lo fuere, nombro á Juan. En este caso es claro que si Pedro repudia ó no quiere la herencia, ó muere antes de aceptarla, la percibirá Juan. Ley 2.a, tít. V, Part. 6.a

Se verifica TACITAMENTE cuando de la cláusula de institución de heredero se deduce la sustitución, como puede verse en el siguiente ejemplo: Nombro por mis herederos á Pedro, Antonio y Juan, ó á aquel de estos tres que le sobreviva. En este caso, es consiguiente que si los tres sobreviven al testador y ninguno de ellos repudia la herencia, los tres la recibirán por partes iguales, y si dos de ellos ó uno sólo queda vivo, el que quede será heredero, porque así se deduce de la voluntad del testador. Ley 2.a, íd. Mas si las partes en que fueren instituídos los herederos no fueran iguales, como, por ejemplo, si establecidos tres herederos, uno en seis partes, otro en cuatro y otro en dos, dijera el testador que renunciando alguno la herencia ó muriendo antes de aceptarla la reciban los otros en lugar de él, cada uno de los dos restantes tendrá la parte que se le hubiere señalado, y además la porción que, según ella, le corresponde á prorrata de la que dejó vacante el que hubiera muerto ó renunciado. Ley 3.a, íd., y art. 779 del nuevo Código.

Cuándo cesa la sustitución vulgar.

Esta clase de sustituciones queda sin efecto si el heredero instituído llega á entrar en la herencia, ó consiente en su aceptación, diciendo que quiere ser heredero.

La razón de ello es, porque la sustitución vulgar se entiende sólo para el caso en que el heredero instituído no llega á ser heredero; lue

go si ha llegado á serlo, ó ha manifestado su consentimiento, deja de existir la causa para que entre el sustituto, aunque inmediatamente después de aceptada la herencia hubiere muerto el heredero. Ley 4.a, ídem.

§. IV.

Naturaleza de la sustitución PUPILAR, y modo como se establece.

Se entiende por sustitución PUPILAR el nombramiento de segundo heredero hecho por el padre de familia para que suceda á su hijo legítimo impúber, en el caso en que éste hubiera entrado en la herencia y muriese antes de llegar á la edad de la pubertad.

El objeto de esta sustitución no es otro sino el asegurar á los pupilos contra las asechanzas de sus parientes, que podrían atentar contra su vida para suceder en sus bienes antes de llegar á la edad de la pubertad, en la que puedan hacer ya testamento, y para conseguir dicho objeto le han dado las leyes tal fuerza, que tienen al sustituto como si el mismo hijo le hubiera instituído heredero, ó como un testamento que hiciera el padre en nombre del hijo. Ley 7.a, tít. V, Part. 6.a

Esta sustitución puede hacerse expresa y tácitamente. Se hace expresamente cuando el testador, después de haber instituído por heredero á su hijo legítimo impúber, nombra un sustituto para el caso de que el hijo llegara á ser heredero y muriese antes de la pubertad. Tal sería si el testador dijese: Instituyo por mi heredero á Pedro, mi hijo legítimo, menor de catorce años, y si llega á heredarme y muere antes de cumplir esta edad, sea heredero Juan.

Se hace tácitamente cuando de la cláusula de la institución se deduce que el testador quiso nombrar á su hijo un sustituto pupilar. Esta cláusula puede concebirse, ó estableciendo dos ó más herederos. además del hijo impúber, añadiendo que el que de ellos sea su heredero lo sea también de su hijo, ó usando para ello de la misma fórmula de la sustitución vulgar expresa. De cada uno de estos dos modos presenta la ley un modelo particular sirviendo para el primer caso la fórmula de: Instituyo por mi heredero á Pedro, mi hijo legítimo, menor de catorce años, y á Juan y Antonio mis amigos, y mando que el que de éstos fuere mi heredero lo sea también de mi hijo; y para el segundo caso la de: Instituyo por mi heredero á Pedro, mi hijo legítimo, impúber, y si no llega á heredar, nombro en su lugar á Juan. Ley 5.a, tít. V, Part. 6.a

Estos dos ejemplos están dando á entender que si la sustitución pupilar se hace tácitamente, no sólo heredará el sustituto al hijo impúber cuando éste sea heredero y muera antes de la pubertad, sino también cuando no llegó á ser heredero; que de aquí viene la máxima

« AnteriorContinuar »