Imágenes de páginas
PDF
EPUB

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Key Constitucional de España:

A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que en unión y de acuerdo con las Cortes del Reino actualmente reunidas, hemos venido en decretar y sancionar la siguiente:

CONSTITUCION DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA

[blocks in formation]

Segundo. Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

Cuarto. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la monarquía.

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Art. 2. Los extranjeros podrán establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria ó dedicarse á cualquiera profesión, para, cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.

Los que no estuvieren naturalizados no podrán ejercer en España cargo alguno que tenga anexa autoridad ó jurisdicción.

Art. 3. Todo español está obligado á defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y á contribuir, en proporción de sus haberes, para los gastos del Estado, de la Provincia y del Municipio.

Nadie está obligado á pagar contribución que no esté votada por las Cortes ó por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.

Art. 4. Ningún español ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Todo detenido será puesto en libertad ó entregado á la autoridad judicial, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al acto de la detención.

Toda detención se dejará sin efecto ó elevará á prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente.

La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Art. 5. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento del Juez competente.

El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará ó repondrá, oido el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales, ó fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad á petición suya ó de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso.

Art. 6. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, ó extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.

El registro, de papeles y efectos se verificará siempre á presencia del interesado ó de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Art. 7.0 No podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al

[merged small][merged small][ocr errors]

Art. 8. morada ó de motivado.

Todo auto de prisión, de registro de detención de la correspondencia, será

Art. 9. Ningún español podrá ser compelido á mudar de domicilio ó residencia, sino en virtud de mandato de Autoridad competente, y en los casos previstos por las leyes.

Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.

Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y en su caso reintegrarán en la posesión al expropiado.

Art. 11. La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado. La Nación se obliga á mantener el culto y sus ministros.

Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido á la moral cristiana.

No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la Religión del Estado.

Art. 12. Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca.

Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instrucción ó de educación con arreglo á las leyes.

Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales, y establecer las condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud.

Una ley especial determinará los deberes de los Profesores y las reglas á que ha de someterse la enseñanza en los Establecimientos de instrucción pública costeados por el Estado, las provincias ó los pueblos. Art. 13. Todo español tiene derecho:

De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o

de otro procedimiento semejante, sin sujeción á la censura previa.

De reunirse pacíficamente.

De asociarse para los fines de la vida humana. De dirigir peticiones individual ó colectivamente al Rey, á las Cortes y á las autoridades.

El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.

Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo á las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste.

Art. 14. Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar á los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni los atributos esenciales del poder público.

Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal á que ha que han de quedar sujetos, según los casos, los Jueces, Autoridades y funcionarios de todas clases, que atenten á los derechos enumerados en este titulo.

Art. 15. Todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.

Art. 16. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez ó Tribunal competente, en virtud de las leyes anteriores al delito, y en la formas que éstas prescriban.

Art. 17. Las garantías expresadas en los artículos 4., 5., 6.° y 9.°, y párrafos 1.0, 2.° y 3.° del 13, no podrán suspenderse en toda la Monarquía, ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias extraordinarias.

Solo no estando reunidas las Cortes y siendo el caso grave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspensión de garantía á que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo á la aprobación de aquéllas lo más pronto posible.

Pero en ningún caso se suspenderán más garan

tías que las expresadas en el primer párráfo de este artículo.

Tampoco los Jefes militares ó civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.

Art. 18. en las Cortes

Art. 19.

TÍTULO II.

DE LAS CORTES

La potestad de hacer las leyes reside con el Rey.

Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

TÍTULO III.

DEL SENADO

Art. 20. El Senado se compone:

Primero. De Senadores por derecho propio. Segundo. De Senadores vitalicios nombrados por la Corona.

Tercero.

De Senadores elegidos por las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determine la ley.

El número de los Senadores por derecho propio y vitalicios no podrá exceder de 180.

Este número será el de los Senadores electivos. Art. 21. Son Senadores por derecho propio: Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan llegado á la mayor edad.

Los Grandes de España que lo fueren por sí, que no sean súbditos de otra Potencia y acrediten tener la renta anual de sesenta mil pesetas, procedente de bienes propios inmuebles, ó de derechos que gocen la misma consideración legal.

Los Capitanes Generales del Ejército y el Almirante de la Armada.

El Patriarca de las Indias y los Arzobispos.

El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del Tribunal de Cuentas del Reino,

« AnteriorContinuar »