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nuel Ruíz Zorrilla, Presidente.-Manuel de Llano y Pérsi, Diputado Secretario.-Julián Sánchez Ruano, Diputado Secretario. Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario.-Mariano Rius, Diputado Secretario.

Por tanto:

Mando á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Madrid, 23 de abril de 1870.-Francisco Serrano. --El Ministro de la Gobernación, Nicolás María Ri

vero.

LEY DE IMPRENTA DE 26 DE JULIO DE 1883

Artículo 1. Para el ejercicio del derecho que reconoce á todos los españoles el párrafo 2.° del artículo 13 de la Constitución de la Monarquia y para los efectos de la presente ley se considera impreso la manifestación del pensamiento por medio de la imprenta, litografía, fotografía ó por otro procedimiento mecánico de los empleados hasta el día, ó que en adelante se emplearen para la reproducción de las palabras, signos y figuras sobre el papel, tela ó cualquiera

otra materia.

Art. 2.o Los impresos se dividen en libros, lletos, hojas sueltas, carteles y periódicos.

fo

Tienen también la consideración de impresos, los dibujos, litografías, fotografías, grabados, estampas, medallas, emblemas, viñetas y cualquiera otra producción de esta índole, cuando aparecieren solas y no en el cuerpo de otro impreso.

Art. 3. Se entiende por libro todo impreso que, sin ser periódico, reuna en un solo volumen 200 ó más páginas.

Se entiende por folleto todo impreso que, sin ser periódico, reuna en un solo volumen más de 8 páginas y menos de 200.

Es hoja suelta todo impreso que, sin ser periódico, no exceda de 8 páginas.

Es cartel todo impreso destinado á fijarse en los parajes públicos.

Se entiende por periódico toda serie de impresos que salgan á luz con título constante una ó más veces

al día, ó por intervalos de tiempo regulares ó irregu lares que no exceda de 30. Los suplementos ó números extraordinarios serán comprendidos en esta definición para los efectos de la ley.

Art. 4. Se entiende publicado un impreso cuando se hayan extraído más de seis ejemplares del mismo del establecimiento en que se haya hecho la tirada.

Los carteles se entenderán publicados desde el momento en que se fije alguno en cualquier paraje público.

Art. 5.o La publicación del libro no exigirá más requisito que el de llevar pie de imprenta.

Art. 6.o Este mismo requisito se llenará en todo folleto y además, el de depositar en el Gobierno de provincia ó en la Delegacion especial gubernativa, ó Alcaldía de la población en que vea la luz, tres ejem plares del mismo en el acto de la publicación.

Art. 7. Los mismos requisitos se llenarán al publicar una hoja suelta ó cartel, y además presentará el que los publique una declaración escrita y firmada que comprenda los particulares siguientes:

1.o El nombre, apellidos y domicilio del decla

rante.

2.o La afirmación de hallarse éste en el pleno uso de los derechos civiles y políticos.

No será necesaria esta declaración para la publicación de las hojas ó carteles de anuncios ó prospectos exclusivamente comerciales, artísticos ó técnicos.

Art. 8. La sociedad ó particular que pretenda fundar un periódico lo pondrá en conocimiento de la primera Autoridad gubernativa de la localidad en que aquél haya de publicarse cuatro días antes de comenzar su publicación, y una declaración escrita y firmada por el fundador que comprenda los particulares siguientes:

1. El nombre, apellidos y domicilio del decla

rante.

2.o La manifestación de hallarse éste en el pleno uso de los derechos civiles y políticos.

3. El título del periódico, el nombre, apellidos y domicilio de su director, los días en que deba ver la

luz pública y el establecimiento en que haya de imprimirse.

Acompañará además el recibo que acredite hallarse dicho establecimiento al corriente en el pago de la contribución de subsidio, ó cualquiera otro documento que pruebe hallarse abierto y habilitado para funcionar.

De esta declaración se dará al interesado recibo en el acto.

Art. 9.o La representación de todo periódico ante las autoridades y Tribunales corresponde al director del mismo, y en su defecto al propietario, sin perjuicio de la responsabilidad civil ó criminal que puedan tener otras personas por delitos ó faltas cometidos por medio del periódico.

El fundador se considerará propietario mientras no trasmita á otro la propiedad.

Cuando una sociedad legalmente constituida funde un periódico ó adquiera su propiedad, tendrá la representación legal para todos los efectos el gerente que aquélla designe, quien gozará los mismos derechos y estará sugeto á iguales responsabilidades civiles y criminales que si fuere propietario único del periódico.

Art. 10. Los directores de los periódicos deberán hallarse en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos; la suspensión de éstos inhabilitará, mientras subsista, para publicar ó dirigir el periódico.

Art. 11. El director de todo periódico deberá presentar en el acto de su publicación y autorizados con su firma, tres ejemplares de cada número y edi. ción en el Gobierno de provincia, en la Delegación especial gubernativa ó en la Alcaldía del pueblo en que se publicase. De los periódicos de Madrid se presentarán además, otros tres ejemplares, con las mismas formalidades, en el Ministerio de la Gobernación: uno de los ejemplares citados será sellado y devuelto à la persona que los presente.

Art. 12. Cuando se trasmita la propiedad de un periódico, su propietario dará conocimiento á la Autoridad gubernativa, presentando el adquirente al mismo tiempo una declaración en los términos expresados en el artículo 8.o, números 1.o y 2.°

También se dará conocimiento á la Autoridad gubernativa cuando se varie el establecimiento en que el periódico se imprima, manifestando que el nuevo se halla en las condiciones expresadas en el artículo 8.o y acompañando el documento á que éste se refiere.

Art. 13. Cesará en su publicación el periódico cuando por sentencia ejecutoria se prive al que lo representa del uso de sus derechos civiles y políticos, y hallan transcurridos cuatro días desde la notificación de la sentencia sin que un nuevo representante haya llenado los requisitos que establece el artículo 8.° en lo que se refiere á la persona del fundador.

Art. 14. Todo periódico está obligado á insertar las aclaraciones ó rectificaciones que le sean dirijidas por cualquiera autoridad, corporación ó particular que se creyeren ofendidos por alguna publicación hecha en el mismo, ó á quienes se hubieren atribuido hechos falsos ó desfigurados.

El escrito de aclaración ó rectificación se insertará en el primer número que se publique cuando proceda de una autoridad, y en uno de los tres números siguientes á su entrega si procede de un particular ó corporación, en plana y columna iguales y con el mismo tipo de letra á los en que se publicó el artículo ó suelto que lo motive, siendo gratuita la inserción siempre que no exceda del duplo de líneas de éste, pagando el exceso el comunicante al precio ordinario que tenga establecido el periódico.

El comunicado deberá en todo caso circunscribirse al objeto de la aclaración ó rectificación.

Art. 15. El derecho á que se refiere el artículo anterior podrá ejercitarse por los cónyuges, padres, hijos ó hermanos de la persona agraviada en caso de ausencia, imposibilidad ó autorización: y por los mismos, y además por sus herederos, cuando el agraviado hubiese fallecido.

Art. 16. Si el comunicado no se insertase en el plazo que fija el artículo 14, podrá la autoridad ó particular interesado demandar á juicio verbal con arreglo á las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil, al representante del periódico.

El juicio versará exclusivamente sobre la obliga

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