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Ley para el ejercicio del derecho de asociación.

Artículo 1. El derecho de asociación, que reconoce el artículo 13 de la Constitución, podrá ejercitarse libremente, conforme á lo que preceptúa esta ley. En su consecuencia, quedan sometidas á las disposiciones de la misma las asociaciones para fines religiosos, políticos, científicos, artísticos, benéficos y de recreo, ó cualesquiera otros lícitos que no tengan por único ó exclusivo objeto el lucro ó la ganancia.

Se regirán también por esta ley los gremios, las sociedades de socorros mútuos, de provisión, de patronato y las cooperativas de producción de crédito ó de consumo.

Art. 2o Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley:

Primero. Las asociaciones de la Religión Católica autorizadas por las disposiciones canónicas que determinan los derechos de la Iglesia, y por las civi'les que regulan los del Real Patronato.

Las demás asociaciones religiosas se regirán por esto ley, aunque debiendo acomodarse en sus actos las no católicas á los límites señalados por el artículo 11 de la Constitución del Estado.

Segundo. Las Sociedades que no siendo de las enumeradas en el artículo 1.o, se propongan un objeto meramente civil ó comercial, en cuyo caso se regirán por las disposiciones del Derecho civil ó del Mercantil, respectivamente.

Tercero. Los Institutos ó Corporaciones que existan ó funcionen en virtud de leyes especiales.

Art. 3. Sin perjuicio de lo que el Código Penal disponga relativamente á los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio del Derecho de asociación, ó por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley para que las asociaciones se constituyan ó modifiquen, el Gobernador de la provincia impedirá que funcionen y que celebren reuniones los asociados, poniendo los hechos en conocimiento del Juzgado de primera instancia correspondiente, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á su acuerdo. Art. 4. Los fundadores ó iniciadores de una asociación, ocho días, por lo menos, antes de constituirla, presentarán al Gobernador de la provincia en que haya de tener aquélla su domicilio, dos ejemplares, firmados por los mismos, de los estatutos, reglamentos, contratos ó acuerdo por los cuales haya de regirse, expresando claramente en ellos le denominación y objeto de la asociación, su domicilio, la forma de su administración ó gobierno, los recursos con que cuente ó con los que se proponga atender á sus gastos y la aplicación que haya de darse á los fondos ó haberes sociales, caso de disolución.

Las formalidades prevenidas en el párrafo anterior, se exigirán igualmente y deberán llenarse ante el Gobereador de la provincia en que se constituya sucursal, establecimiento ó dependencia de una asociación ya formada.

Del mismo modo estarán obligados los fundadores, directores, presidentes ó representantes de asociaciones ya constituídas, y de sucursales y dependencias de las mismas, á presentar al Gobernador de la provincia respectiva, dos ejemplares firmados de los acuerdos que introduzcan alguna modificación en los contratos, estatutos ó reglamentos sociales.

En el acto mismo de la presentación se devolverá á los interesados uno de los ejemplares con la firma del Gobernador y sello del Gobierno de la provincia, anotando en él la fecha en que aquella tenga lugar.

También estarán obligados los Directores, Presidentes ó representantes de cualquiera asociación, á dar cuenta dentro del plazo de ocho días, de los cambios de domicilio que la asociación verifique.

En el caso de negarse la admisión de los documentos á registro, los interesados podrán levantar acta notarial de la negativa, con inserción de los documentos, la cual acta surtirá los efectos de la presentación y admisión de los mismos.

Art. 5. Transcurrido el plazo de ocho días que señala el párrafo primero del artículo anterior, la asociación podrá constituirse ó modificarse con arreglo á los estatutos, contratos, reglamentos ó acuerdos presentados, salvo lo que se dispone en el artículo siguiente.

Del acta de constitución ó de modificación, deberá entregarse copia autorizada al Gobernador ó Gobernadores respectivos, dentro de los cinco días siguientes á la fecha en que se verifique.

Art. 6. Si los documentos presentados no reunen las condiciones exigidas en el artículo 4.o, el Gobernador los devolverá á los interesados en el plazo de ocho días, con expresión de las faltas de que adolezcan, no pudiendo, por consiguiente constituirse la asociación mientras la falta no se subsane.

Cuando de los documentos presentados en cumplimiento del mismo artículo 4.o, aparezca que la asociación deba reputarse ilícita, con arreglo á las prescripciones del Código Penal, el Gobernador remitirá inmediatamente copia certificada de aquellos documentos al Tribunal competente, dando conocimiento de ello, dentro del plazo de ocho dias, que fija el párrafo anterior, á las personas que los hubieren presentado ó á los Directores, Presidentes ó representantes de la asociación, si ésta estuviese ya constituída. Podrá la asociación constituirse ó reanudar sus funciones, si dentro de los veinte días siguientes á la notificación del acuerdo á que se refiere el párrafo anterior, no se confirmara por la autoridad judicial la suspensión gubernativa.

Art. 7. En cada Gobierno de provincia se llevará un registro especial, en el cual se tomará razón de las asociaciones que tengan domicilio ó establecimiento ó territorio, á medida que se presenten las actas de constitución. Se consideran parte integrante

del registro, todos los documentos cuya presentación exige esta ley.

Art. 8. La existencia legal de las asociaciones se acreditará con certificados expedidos con relación al registro, los cuales no podrán negarse á las Directores, Presidentes ó representantes de la asociación.

Ninguna asociación podrá adoptar una denominación idéntica á la de otra ya registrada en la provincia, ó tan parecida que ambas puedan fácilmente confundirse; aplicando el Gobernador en este caso, lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 6.°

Art. 9. Los fundadores, Directores, Presidentes ó representantes de cualquiera asociación, darán conocimiento, por escrito, al Gobernador civil, en las capitales de provincia, y á la Autoridad local en las demás poblaciones, del lugar y días en que la asociación haya de celebrar sus sesiones ó reuniones generales ordinarias, veinte y cuatro horas antes de la celebración de la primera. Las reuniones generales que celebren ó promuevan las asociaciones, quedarán sujetas á lo establecido en la ley de reuniones públicas, cuando se verifiquen fuera del local de la asociación, ó en otros días que los designados en los Estatutos ó acuerdos comunicados á la Autoridad, ó cuando se refieran á asuntos extraños á los fines de aquélla, ó se permita la asistencia de personas que no pertenezcan á las mismas.

Art. 10. Toda asociación llevará y exhibirá á la Autoridad, cuando ésta lo exija, registro de los nombres, apellidos, profesiones y domicilio de todos los asociados, con expresión de los individuos que ejerzan en ella cargo de administración, gobierno ó representación. Del nombramiento ó elección de éstos deberá darse conocimiento por escrito al Gobernador de la provincia, dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar. También llevará uno ó varios libros de contabilidad, en los cuales, bajo la responsabilidad de los que ejerzan cargos administrativos ó directivos figurarán todos los ingresos y gastos de la asociación, expresando inequívocamente la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos. Anualmente remitirán un balance general al Registro de la provincia. La

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