Imágenes de páginas
PDF
EPUB

falta de cumplimiento de lo prevenido en este articulo, se castigará por el Gobernador de la provincia con multa de ciento veinte y cinco á trescientas setenta y cinco pesetas, á cada uno de los Directores ó socios que ejerzan en la asociación algún cargo de gobierno, sin perjuicio de las responsabilidades civiles ó criminales que fueren procedentes.

Art. 11. Las asociaciones que recauden ó distribuyan fondos con destino al socorro ó auxilios de los asociados, ó á fines de beneficencia, instrucción ú otros análogos, formalizarán semestralmente las cuentas de sus ingresos y gastos, poniéndolas de manifiesto á sus socios, y entregando un ejemplar de ellas en el Gobierno de provincia, dentro de los cinco días siguientes á su formalización.

La inobservancia de este artículo se castigará por los medios expresados en el anterior,

Art. 12. La Autoridad gubernativa podrá pcnetrar en cualquier tiempo en el domicilio de una asociación y en el local en que celebre sus reuniones, y mandará suspender en el acto toda sesión ó reunión en que se cometa ó acuerde cometer alguno de sus definidos en el Código Penal.

El Gobernador de la provincia podrá también acordar, especificando con toda claridad los fundamentos en que se apoye, la suspensión de las funciones de cualquiera asociación, cuando de sus acuerdos, ó de los actos de sus individuos, como socios, resulten méritos bastantes para estimarse que puedan reputarse ilícitos, ó que se han cometido delitos que deban motivar su disolución.

En todo caso, la Autoridad gubernativa, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al acuerdo, pondrá en conocimiento del Juzgado de primera instancia correspondiente, con remisión de antecedentes, los hechos que hayan motivado la suspensión de la asociación ó de sus sesiones, y los nombres de los asociados ó concurrentes que aparezcan responsables de ellos.

La suspensión gubernativa de una asociación quedará sin efecto, si antes de los veinte días siguientes al acuerdo, no fuese confirmada por la autoridad judicial, en virtud de lo prevenido en el artículo 14.

Art. 13. Los términos que señala esta ley para que la Autoridad gubernativa ponga en conocimiento de la judicial los acuerdos que adopte respecto de las asociaciones, se entenderán ampliados en un día por cada veinte kilómetros de distancia, cuando la asociación no tenga su domicilio en la capital ó residencia en el Tribunal competente para instruir las diligencias á que diesen lugar los hechos que motiven el acuerdo. Art. 14. La Autoridad judicial podrá decretar la suspensión de las funciones de cualquier asociación desde el instante en que dicte auto de procesamiento por delito que dé lugar á que se acuerde la disolución en la sentencia.

Art. 15. La Autoridad judicial será la única competente para decretar la disolución de las asociones constituídas con arreglo á esta ley. Deberá acordarla en las sentencias en que declare ilícita una aso ciación, conforme á las disposiciones del Código Penal, y en las que dicte sobre delitos cometidos en cumplimiento de los acuerdos de la misma. Podrá también decretarla en las sentencias que dicte contra los asociados, por delitos cometidos por los medios que la asociación les proporcionen, teniendo en cuenta en cada caso, la naturaleza y circunstancias del delito, la índole de los medios empleados y la intervención que la asociación haya tenido en el empleo de dichos medios y en los hechos ejecutados.

Art. 16. Decretada por sentencia firme la disolución de una asociación, no podrá constituirse otra con la misma denominación, ni con igual objeto, si éste hubiere sido declarado ilícito. Si no lo hubiere sido, y se constituyera otra asociación con igual denominación ú objeto, no podrán formar parte de ella los individuos á quienes se hubiese impuesto pena en dicha sentencia. La suspensión producirá el efecto de impedir que se constituya otra asociación con la misma denominación ú objeto, de que formen parte individuos de la asociación suspensa é incapacitará á los asociados de ésta para reunirse en el local de sus sesiones, ó en otro que adoptaren para ello, durante el tiempo que la suspensión deba subsistir.

Art. 17. De las sentencias ó providencias en que

se acuerde la disolución ó suspensión de las funciones de una asociación, ó en que ésta se deje sin efecto, dará la Autoridad judicial conocimiento al Gobernador de la provincia en el término del segundo día.

Art. 18. Las asociaciones quedan sujetas, en cuanto á la adquisición, posesión y disposición de sus bienes, para el caso de disolución, á lo que dispongan las leyes civiles respecto á la propiedad colectiva.

Art. 19. Quedan derogadas todas las disposicio nes anteriores en cuanto se opongan á la presente ley.

ARTÍCULO ADICIONAL

Las asociaciones existentes quedan sometidas á las disposiciones de esta ley y deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 4.o, si ya no lo hubieren hecho anteriormente, dentro de los cuarenta días siguientes á su publicación en la Gaceta oficial de las respectivas islas, siéndoles aplicables, si no lo verifican dentro de este plazo, lo prevenido en el artículo 3.o

Dado en Palacio á trece de julio de mil ochocientos ochenta y ocho.-María Cristina.-El Ministro de Ultramar, Víctor Balaguer.

[graphic]

LEY ELECTORAL DE 26 DE JUNIO DE 1890

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, REY de España, y en su nombre y durante su menor edad la REINA Regente del Reino.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO.

DEL DERECHO ELECTORAL

Articulo 1. Son electores para Diputados á Cortes todos los españoles varones, mayores de vein ticinco años, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y sean vecinos de un Municipio en el que cuenten dos años al menos de residencia.

Las clases é individuos de tropa que sirvan en los Ejércitos de mar ó tierra no podrán emitir su voto mientras se hallen en las filas.

Queda establecida la misma suspensión respecto de los que se encuentren en condiciones semejantes dentro de otros Cuerpos ó Institutos armados dependientes del Estado, la Provincia ó el Municipio.

Art. 2. No pueden ser electores:

Primero. Los que por sentencia firme hayan sido condenados á las penas de inhabilitación perpetua para derechos políticos ó cargos públicos, aunque hubiesen sido indultados, á no haber obtenido antes rehabilitación personal por medio de una ley.

« AnteriorContinuar »