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lución. La Audiencia pretorial de la Habana conocerá de las causas criminales contra los Consejeros y Representantes en los casos y en la forma que determinen los Estatutos coloniales.

Art. 27. Las garantías consignadas en el artículo anterior no se aplicarán á los casos en que el Consejero ó Representante se declare autor de artículos, libros, folletos ó impresos de cualquier clase en los cuales se invite ó provoque á la sedición militar, se injurie ó calumnie al Gobernador general ó se ataque á la integridad nacional.

Art. 28. Las relaciones entre las dos Cámaras se regularán, mientras otra cosa no se disponga, por la ley de Relaciones entre ambos Cuerpos Colegisladores de 19 de julio de 1837.

Art. 29. Además de la potestad legislativa colonial, corresponde á las Cámaras insulares:

1.o Recibir al Gobernador general el juramento de guardar la Constitución y las leyes que garantizan la autonomía en la colonia.

2.° Hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho, los cuales, cuando sean acusados por la Cámara de Representantes serán juzgados por el Consejo de Administración.

3.o Dirigirse al Gobierno central por medio del Gobernador general para proponerle la derogación ó modificación de las leyes del Reino vigentes, para invitarle á presentar proyectos de ley sobre determinados asuntos ó para pedirles resoluciones de carácter ejecutivo en los que interesen á la colonia.

Art. 30. En todos los casos en que, á juicio. del. Gobernador general, los intereses nacionales puedan ser afectado por los Estatutos coloniales, precederá á la presentación de los proyectos de iniciativa ministerial su comunicación al Gobierno central.

Si el proyecto naciera de la iniciativa parlamentaria, el Gobierno colonial reclamará el aplazamiento de la discusión hasta que el Gobierno central haya manifestado su juicio.

En ambos casos, la correspondencia que mediare entre los dos Gobiernos se comunicará á las Cámaras y se publicará en la GACETA.

Art. 31. Los conflictos de jurisdicción entre las diferentes asambleas municipales, provinciales é insular, ó con el Poder ejucutivo, que por su índole no fueran referidos al Gobierno central, se someterán á los Tribunales de Justicia, con arreglo á las disposiciones del presente decreto.

TÍTULO VI

De las facultades del Parlamento insular.

Art. 32. Las Cámaras insulares tienen facultad para acordar sobre todos aquellos puntos que no hayan sido especial y taxativamente reservados á las Cortes del Reino ó al Gobierno central, según el presente decreto ó lo que en adelante se dispusiere, con arreglo á lo preceptuado en el artículo 2.o adicional.

En este sentido, y sin que la enumeración suponga limitación de sus facultades, les corresponde estatuir sobre cuantos asuntos y materias incumben á los Ministerios de Gracia y Justicia, Gobernación, Hacienda y Fomento, en sus tres aspectos de Obras públicas, Instrucción y Agricultura.

Les corresponde además el conocimiento privati. vo de todos aquellos asuntos de indole puramente local que afecten principalmente al territorio colonial; y en este sentido podrán estatuir sobre la organización administrativa, sobre división territorial, provin cial, municipal ó judicial; sobre sanidad marítima y terrestre; sobre crédito público, Bancos y sistema monetario.

Estas facultades se entienden sin perjuicio de las que sobre las mismas materias cerrespondan, según las leyes, al Poder ejecutivo colonial.

Art. 33. Corresponde igualmente al Parlamento insular formar los reglamentos de aquellas leyes votadas por las Cortes del Reino que expresamente se le confien. En este sentido le compete muy especialmente, y podrá hacerlo desde su primera reunión, estatuir sobre el procedimiento electoral, formación del censo, calificación de los electores y manera de ejercitar el sufragio; pero sin que sus disposiciones puedan afectar

al derecho del ciudadano, según le está reconocido por la ley Electoral.

Art. 34. Aun cuando las leyes relativas á la administración de justicia y de organización de los tribunales son de carácter general y obligatorias, por tanto, para la Colonia, el Parlamento colonial podrá con sujeción á ellas dictar las reglas ó proponer al Gobierno central las medidas que faciliten el ingreso, conservación y ascenso en los tribunales locales de los naturales de la Isla, ó de los que en ella ejerzan la profesión de Abogado.

Al Gobernador general en Consejo corresponden las facultades que, respecto al nombramiento de los funcionarios, subalternos y auxiliares del orden judicial y demás asuntos con la administración de justicia relacionados, ejerce hoy el Ministro de Ultramar, en cuanto á la isla de Cuba se refiere.

Art. 35. Es la facultad exclusiva del Parlamento insular la formación del presupuesto local, tanto de gastos como de ingresos, y del de ingresos necesario para cubrir la parte que á la Isla corresponde en el presupuesto nacional.

Al efecto, el Gobernador general presentará á las Cámaras, antes del mes de enero de cada año, el presupuesto correspondiente al ejercicio siguiente, dividido en dos partes: la primera contendrá los ingresos necesarios para cubrir los gastos de la soberanía; la segunda, los gastos é ingresos propios de la adminis tración colonial.

Ninguna de las dos Cámaras podrá pasar á deliberar sobre el presupuesto colonial sin haber votado definitivamente la parte referente á los gastos de soberanía.

Art. 36. A las Cortes del Reino corresponde determinar cuales hayan de considerarse por su naturaleza gastos obligatorios inherentes á la soberanía, y fijar además cada tres años su cuantía y los ingresos necesarios para cubrirlos, salvo siempre el derecho de las mismas Cortes para alterar esta disposición.

Art. 37. La negociación de los tratados de comercio que afecten á la isla de Cuba, bien se deban á la iniciativa del Gobierno insular, bien á del Gobierno

central, se llevará siempre por éste, auxiliado en ambos casos por Delegados especiales debidamente autorizados por el Gobierno colonial, cuya conformidad con lo convenido se hará constar al presentarlos á las Cortes del Reino.

Estos tratados, si por ellas fueren aprobados, se publicarán como leyes del Reino, y como tales regirán en el territorio insular.

Art. 38. Los tratados de comercio en cuya negociación no hubiere intervenido el Gobierno insular, se le comunicarán en cuanto fueren leyes del Reino, á fin de que pueda en un período de tres meses declarar si desea ó no adherirse á sus estipulaciones. En caso afirmativo, el Gobernador general lo publicará en la GACETA Como Estatuto colonial.

Art. 39. Corresponderá también al Parlamento insular, la formación del Arancel y la designación de los derechos que hayan de pagar las mercancías, tanto á su importación en el territorio insular como á la exportación del mismo.

Art. 40. Como transición del régimen actual al que ahora se establece, y sin perjuicio de lo que puedan convenir en su día los dos Gobiernos, las relaciones mercantiles entre la Península y la isla de Cuba se regirán por las siguientes disposiciones:

1.a Ningún derecho, tenga ó no carácter fiscal, y establézcase para la importación ó la exportación, podrá ser diferencial en perjuicio de la producción insular ó peninsular.

2. Se formará por los dos Gobiernos una lista de artículos de procedencia nacional directa, á los cuales se les señalará de común acuerdo, un derecho diferencial sobre sus similares de procedencia extranjera.

En otra lista análoga, formada por igual procedimiento, se determinarán los productos de procedencia insular directa que habrán de recibir trato privilegiado á su entrada en la Península y el tipo de los derechos diferenciales.

Este derecho diferencial en ningún caso excederá para ambas procedencias del 35 por 100.

Si en la formación de ambas listas y en la fijación de los derechos protectores hubiera conformidad entre

los dos Gobiernos, las listas se considerarán definitivas y se pondrán desde luego en vigor. Si hubiere discrepancia se someterá la resolución del punto litigioso á una comisión de Diputados del Reino, formada por iguales partes de cubanos y peninsulares. Esta comisión nombrará su Presidente; si sobre su nombramiento no se llegara á un acuerdo, presidirá el de más edad. El Presidente tendrá voto de calidad.

3. Las tablas de valoraciones relativas á los artículos enumerados en las dos listas mencionadas en el número anterior se fijarán de común acuerdo, y se revisarán contradictoriamente cada dos años. Las modificaciones que en su vista proceda hacer en los derechos arancelarios se llevarán desde luego á cabo por los respectivos Gobiernos.

TÍTULO VII

Del Gobernador general.

Art. 41. El Gobierno supremo de la colonia se ejercerá por un Gobernador general, nombrado por el Rey, á propuesta del Consejo de Ministros. En ese concepto ejercerá como Vicerreal Patrono las facultades inherentes al patronato de Indias; tendrá el mando superior de todas las fuerzas armadas de mar y tierra existentes en la Isla; será Delegado de los Ministros de Estado, Guerra, Marina y Ultramar; le estarán subordinadas todas las demás Autoridades de la Isla, y será responsable de la conservación del orden y de la seguridad de la colonia.

El Gobernador general antes de hacerse cargo de su destino, prestará en manos del Rey el juramento de cumplirlo fiel y lealmente.

Art. 42. El Gobernador general, como representante de la Nación, ejercerá por sí, y auxiliado por su Secretaría, todas las funciones indicadas en el artículo anterior y las que puedan corresponderle como Delegado directo del Rey en los asuntos de carácter nacional.

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