Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Acuerdo del Congreso de los Diputados

APROBANDO

LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 100 DE SU REGLAMENTO

EN LA SIGUIENTE FORMA:

Artículo 100. Las sesiones ordinarias hasta la constitución definitiva del Congreso durarán seis horas.

La misma duración tendrán aquellas en que se discutan dictámenes sobre presupuestos generales del Estado, destinando en cada una por lo menos cuatro horas á este asunto, y á cualquiera otro de los incluidos en la «Orden del día» que revista carácter de urgencia á juicio del Presidente.

Las demás sesiones ordinarias después de constituído definitivamente el Congreso, durarán cuatro horas.

En todos estos casos podrán ser prorrogadas las sesiones por acuerdo del Congreso, á propuesta del Presidente ó á petición de un Diputado.

Cuando la prórroga haya de durar menos de dos horas en las sesiones de cuatro, el Congreso resolverá sin debate sobre la propuesta.

Decidirá también sin debate cuando, comenzada y continuada durante algunas sesiones la discusión de las leyes anuales de presupuestos y de fuerzas militares permanentes de mar y tierra, sea indispensable la prórroga indefinida para que queden aprobadas dentro del plazo constitucional.

La propuesta de prórroga habrá de hacerse siempre dentro de las horas reglamentarias de la sesión. Palacio del Congreso, 23 de febrero de 1895.

REGLAMENTO DEL SENADO

TÍTULO PRIMERO (1)

PRELIMINARES

PARA LA JUNTA, PREPARATORIA

Artículo 1. El Mayor de la Secretaría recibirá los expedientes necesarios para probar las condiciones exigidas en el artículo 21 de la Constitución á los Senadores por derecho propio; los traslados de los Reales decretos nombrando Senadores vitalicios, con los justificantes que corresponda al caso del artículo 22 de la Constitución en que fueren comprendidos, y las certificaciones de las actas originales, con todos los documentos que deben remitir las Diputaciones provinciales dentro de los ocho días marcados en el artículo 54 de la ley Electoral.

Art. 2. Los Senadores electos presentarán asimismo al Mayor de la Secretaría sus respectivas actas con la documentación correspondiente.

Todo Senador dejará además en la Secretaría la nota de su domicilio.

Los Senadores ausentes podrán presentar sus credenciales por medio de oficio ó por conducto de cualquier Senador.

Art. 3. Conforme fuere recibiendo el Mayor estas documentaciones, las numerará y formará una lista de los Senadores presentados.

[graphic]

(1) Los seis primeros títulos de este reglamento, artículos 1.° al 46, fueron aprobados el 21 de junio de 1877, en sustitución de los análogos del de 1871, artículos 1.° al 45.

TÍTULO II

DE LA JUNTA PREPARATORIA

Art. 4. Los Senadores que se hallen en Madrid al principio de cada legislatura, se reunirán á las doce de la mañana en el Palacio del Senado el día antes del señalado para la apertura de las Cortes.

Art. 5.o A la una en punto, los Senadores, cual-, quiera que sea su número, entrarán en el salón de sesiones, y se dará principio á la junta preparatoria, ocupando la silla de la Presidencia el de mayor edad y ejerciendo las funciones de Secretarios los cuatro que la tuvieren menor.

Art. 6. Acto contínuo, uno de los Secretarios leerá la Real convocatoria, la lista de los Senadores presentes y las comunicaciones del Gobierno.

Si de éstas resultare haber sido nombrado por el Rey de entre los Senadores presentes el Presidente y Vicepresidentes del Senado, ocupará la silla de la Presidencia el primero, y á falta de éste uno de los segundos, por el orden de su nombramiento.

Art. 7. En seguida se fijará el número de individuos y suplentes de cada una de las Comisiones encargadas de recibir y acompañar al Rey y Personas Reales al entrar y salir del Palacio designado para la apertura; se sortearán los nombres de los Senadores que hayan de componer estas Comisiones; se señalará la hora en que deba verificarse la primera sesión después de la Régia, y se dará por terminada la junta.

TÍTULO III

DE LA CONSTITUCIÓN INTERINA DEL SENADO CUANDO SE RENUEVE LA PARTE ELECTIVA.

Art. 8. Al siguiente día de la apertura de las Cortes, si no fuere festivo, ó en el mismo si se hiciese por Real decreto, celebrará su primera sesión el Senado á la hora señalada, bajo la presidencia de la Mesa constituída en la junta preparatoria.

Art. 9.o Esta sesión principiará por la lectura del Acta de la anterior y de las dos listas de que hablan los artículos 3.o y 6.o, rectificándose la segunda si el número de Senadores presentes fuese mayor, y procediéndose á nombrar los cuatro Secretarios interinos si asistiesen la mitad más uno de los Senadores presentes en Madrid.

Art. 10. Los Secretarios serán elegidos en la forma que establecen los artículos 208, 209, 210 y 211, y desempeñarán su cargo hasta la constitución definitiva del Senado.

Art. 11. Si en la sesión de dicho dia no pudiese verificarse el nombramiento por falta de número de Senadores concurrentes, se hará en la inmediata si se reunen por lo menos 50, ó en la primera en que esto se verifique; pero siempre en la forma prescrita en el artículo anterior.

Art. 12. De los nombramientos de Secretarios se dará conocimiento al Congreso de los Diputados y al Gobierno.

Art. 13. Hasta su constitución definitiva, el Senado se ocupará del examen de las actas y credenciales, y de las comunicaciones del Gobierno ó del otro Cuerpo Colegislador, á no ser que á propuesta del Gobierno, ó de la Mesa, el Senado acordare lo contrario; pero en ningún caso podrá tratar de proyectos y proposiciones de ley.

Art. 14. El Presidente no permitirá otras discusiones que las de actas y calidades, y las que procedar. conforme al texto del artículo anterior.

TÍTULO IV

DEL EXAMEN DE ACTAS, CREDENCIALES Y APTITUD LEGAL

Art. 15. En la primera legislatura de cada renovación general ó parcial de la parte electiva, y en la sesión del mismo día en que se constituya interinamente, ó en la inmediata si no hubiese tiempo, nombrará el Senado la Comisión permanente de actas y calidades, compuesta de siete individuos; y si tres ó

« AnteriorContinuar »