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LEY DE PROCEDIMIENTO

CUANDO EL SENADO SE CONSTITUYE EN TRIBUNAL DE JUSTICIA

DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

TITULO PRIMERO

DE LA JURISDICCIÓN DEL SENADO, DE SU ORGANIZACIÓN Y

DE LA FORMA DE CONSTITUIRSE EN TRIBUNAL

SECCIÓN PRIMERA

De la jurisdicción del Senado

Artículo 1. Corresponderá al Senado como Tri

bunal:

1.o Juzgar á los Ministros, cuando para hacer efectiva su responsabilidad sean acusados por el Congreso de los Diputados.

2.o Conocer, en virtud de Real decreto acordado en Consejo de Ministros, de las causas sobre delitos graves contra la persona ó dignidad del Rey, ó contra la seguridad interior ó exterior del Estado.

3.o Conocer también de todos los delitos que cometan los Senadores que hayan jurado cargo.

Art. 2.° El Senado conocerá así del delito principal como de los conexos con él que aparezcan durante el proceso.

Art. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3.o del artículo 1.o, cuando en virtud de lo que ordena el artículo 41 (1) de la Constitución del Reino se pidiese autorización para procesar á un Senador, si éste fuese militar ó hubiese delinquido en campaña, podrá el Senado permitir, si lo estimare conducente al bien del Estado, que conozca de la causa el Tribunal que sea competente, con arreglo á lo prescrito ó que en adelante prescribieren las leyes y Ordenanzas mili

tares.

Igualmente los Senadores eclesiásticos, por las faltas y delitos puramente eclesiásticos, serán juzgados por los Tribunales de su fuero, con arreglo á los cánones de la Iglesia y á las leyes del Reino.

SECCIÓN SEGUNDA

De la organización del Senado como Tribunal

Art. 4.° El Senado, como Tribunal, se compondrá de los Senadores del estado seglar que hayan jurado su cargo. Será Presidente el que lo fuere del Senado, y hallándose cerradas las Cortes, el que lo hubiere sido en la última legislatura; y en su defecto, en uno y otro caso, el Vicepresidente á quien corresponda.

Art. 5. Incumbirá al Presidente del Tribunal: 1.° Mantener el orden y el decoro en los estrados.

2.o Dirigir la actuación del proceso y decretar las diligencias que estime conducentes para la averiguación de la verdad.

3.o Firmar las sentencias definitivas é interlocutorias que dicte el Tribunal.

Art. 6.o El Presidente será auxiliado en el ejercicio de su cargo por los Comisarios que el Tribunal

(1) Es el artículo 47 de la Constitución de 1876.

crea conveniente elegir entre los individuos de su seno para cada causa. Cada uno de los Comisarios desempeñará las atribuciones que el Presidente le delegare. Art. 7.o El Presidente nombrará en cada caso el Secretario del Tribunal.

Art. S. En cada proceso desempeñará el cargo fiscal un Comisario nombrado por el Gobierno por medio de Real decreto acordado en Consejo de Ministros. Le asistirán en calidad de abogados fiscales los letrados que el fiscal nombre.

Art. 9.o Los porteros del Senado ejercerán el oficio de porteros de estrados del Tribunal, á las órdenes del Presidente.

SECCIÓN TERCERA

De la forma de constituirse el Senado en Tribunal

Art. 10. Para constituirse el Senado y celebrar sus sesiones como Tribunal, ha de preceder Real convocatoria acordada en Consejo de Ministros, y han de concurrir 60 Senadores cuando menos.

Art. 11. Todos los Senadores del estado seglar estarán obligados á concurrir. Los que tengan motivos justos para excusarse, los expondrán por escrito al Senado, y éste resolverá lo que estime.

Art. 12. No podrán ser jueces los Senadores que hubiesen sido nombrados con posterioridad á la perpetración del hecho que motive el procedimiento.

DEL ORDEN DE

TITULO II

PROCEDER EN EL SUMARIO Y EN EL
JUICIO PÚBLICO

SECCIÓN PRIMERA

Del orden de proceder en el sumario

Art. 13. En el sumario podrán emplearse todos los medios de investigación admitidos en el derecho común, excepto la confesión.

Art. 14. A excepción de las Personas de la Real Familia, ninguna otra podrá excusarse de comparecer á prestar declaración como testigo á título de exención ó de fuero. La que resistiere sin asistirle impedimento justo, podrá ser compelida por todos los medios legítimos de apremio, y hasta por el de hacerla conducir á la Audiencia por la fuerza pública.

Art. 15. Cuando el Comisario ó Comisarios no pudieren, por la distancia ú otro motivo igualmente fundado, instruir por sí alguna diligencia, el Presidente delegará el encargo en el juez local que le parezca más á propósito.

Art. 16. El arresto de los culpables, el embargo de los bienes y la concesión de libertad conforme á derecho, se acordará por el Presidente y los Comisarios á pluralidad de votos. En caso de empate, el vo

to del Presidente será decisivo.

Cuando habiendo de proceder como Tribunal no estuviere reunido el Senado, el Presidente designará Senadores que en calidad de jueces adjuntos le asistan interinamente, hasta que, constituído aquél, se nombren los Comisarios.

Art. 17. A la posible brevedad, desde que á juicio del Presidente estuviere completo el sumario, el Comisario que aquél designe dará cuenta al Senado, por medio de informe, del resultado de las actuaciones.

Con igual brevedad el Tribunal declarará concluso el sumario, ó decretará las diligencias que estime indispensables.

Art. 18. Instruida formación sumaria ante cualquier otro Juzgado ó Tribunal, si resultare que el delito es por su naturaleza de los atribuídos á la jurisdicción del Senado, el juez remitirá el proceso al Ministerio de Gracia y Justicia para los efectos del artículo 1.o de esta ley.

Art. 19. Cuando se dé cuenta del resultado del sumario, si se dudare de la competencia del Tribunal, el Presidente someterá á la decisión de éste la cuestión preliminar de competencia.

Art. 20. En el término de tres á ocho días después de concluso el sumario, ó resuelta en su caso la

cuestión de competencia, el Tribunal, á puerta cerrada y por votación secreta, declarará si há ó no lugar á la acusación.

Art. 21. Para que se declare haber lugar á la acusación, será necesaria la mayoria absoluta de los Senadores presentes.

SECCIÓN SEGUNDA

Del orden de proceder en el juicio público

Art. 22. Luego que se declare concluso el sumario, se requerirá al procesado para que nombre el defensor ó defensores que le hayan de asistir y defender en el progreso de la causa. Si no los nombrare, el Presidente lo hará de oficio.

Art. 23. En el término más breve posible; el Secretario entregará al Fiscal una copia del sumario, y otra á cada uno de los acusados.

Art. 24. El Fiscal, dentro del término que le señale el Tribunal, á propuesta del Presidente, desde que haya recibido la copia del sumario, presentará el escrito de acusación y lista de los testigos de cargo que hayan de ser á su instancia examinados.

Art. 25. Al fin del escrito de acusación, y antes de la petición correspondiente, hará el Fiscal un resumen en párrafos numerados, en que se exprese:

1.

El delito cometido y sus circunstancias agravantes ó atenuantes.

2.

La participación que en él hubieren tenido los acusados como autores, cómplices ó encubridores. 3.o La pena legal que debe imponérseles.

Art. 26. Para que prepare su defensa, se le concederá al acusado el término que el Tribunal estime bastante, no pudiendo bajar de diez días. Al efecto, se le comunicará al acusado copia del escrito de acusación y lista de los testigos de cargo y de los Senadores que hayan de juzgarle.

Dentro de aquel término presentará el acusado lista de los testigos de descargo, la cual se comunicará al acusador veinticuatro horas antes, por lo menos, del día que señale para la audiencia pública.

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