Imágenes de páginas
PDF
EPUB

igualmente ante los Tribunales las infracciones de ley ó las extralimitaciones de facultades cometidas por los Ayuntamientos y Diputaciones.

Art. 64. En los casos á que se refiere el articulo anterior, serán Tribunales competentes para las reclamaciones contra los Municipios, la Audiencia del territorio; y para las reclamaciones contra las Diputaciones provinciales, la Audiencia pretorial de la Habana. Dichos Tribunales, cuando se trate de extralimitación de facultades de las referidas Corporaciones, resolverán en Tribunal pleno. De las resoluciones de las Audiencias territoriales podrá apelarse á la Audiencia pretorial de la Habana, y de las de ésta al Tribunal Supremo del Reino.

Art. 65. Las facultades concedidas en el artícu lo 62 á todo ciudadano se podrán también ejercer colectivamente por medio de la acción pública, nombrando al efecto apoderado ó representante.

Art. 66. Sin perjuicio de las facultades que le están otorgadas en el título 5.o, el Gobernador general, cuando lo estime conveniente, podrá acudir, en su calidad de Jefe del Poder ejecutivo colonial, ante la Audiencia pretorial de la Habana, para que ésta dirima los conflictos de jurisdicción entre el Poder ejecutivo colonial y sus Cámaras legislativas.

Art. 67. Si surgiera alguna cuestión de jurisdicción entre el Parlamento insular y el Gobernador general en su calidad de Representante del Poder central, que á petición del primero no fuera sometida al Con sejo de Ministros del Reino, cada una de las dos partes podrá someterla á la resolución del Tribunal Supremo del Reino, que resolverá en pleno y en una sola instancia.

Art. 68. Las resoluciones que recaigan en los casos previstos en los artículos anteriores se publicarán en la Colección de Estatutos coloniales y formarán parte de la legislación insular.

Art. 69. Todo acuerdo municipal que tenga por objeto la contratación de empréstitos ó Deudas municipales carecerá de fuerza ejecutiva, si no fuere aprobado por la mayoría de los vecinos, cuando así lo hubiere pedido la tercera parte de los Concejales.

Un Estatuto especial determinará la cuantía del empréstito ó de la deuda que, según el número de vecinos que compongan el Ayuntamiento, será necesaria para que tenga lugar el referendum.

Art. 70. Todas las disposiciones de carácter legal que emanen del Parlamento colonial ó de los Tribunales, se compilarán con el nombre de Estatutos coloniales en una colección legislativa, cuya formación y publicación estará confiada al Gobernador general como Jefe del Poder ejecutivo colonial.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo 1.° Mientras no se hayan publicado en debida forma Estatutos coloniales, se entenderán aplicables las leyes del Reino á todos los asuntos reservados á la competencia del Gobierno insular.

Art. 2.o Una vez aprobada por las Cortes del Reino la presente Constit ición para las islas de Cuba y Puerto Rico, no podrá modificarse sino en virtud de una ley y á petición del Parlamento insular.

Art. 3. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán íntegramente á la isla de Puerto Rico; pero á fin de acomodarlas á su población y nomenclatura, se publicarán en decreto especial para dicha Isla.

Art. 4. Los contratos referentes á servicios públicos comunes á las Antillas y á la Península que estén en curso de ejecución continuarán en la forma actual hasta su terminación, y se regirán en un todo por las condiciones del contrato.

Sobre los que aun no hubieran empezado á ejecutarse, pero estuvieran ya convenidos, el Gobernador general consultará al Gobierno central ó á las Cámaras coloniales en su caso, resolviéndose de común acuerdo entre los dos Gobiernos la forma definitiva en que hubieren de celebrarse.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

Articulo 1.o Á fin de llevar á cabo con la mayor rapidez posible y con la menor interrupción de los servicios la transición del sistema actual al que se crea

por este decreto, el Gobernador general, cuando crea llegado el momento oportuno, previa consulta al Gobierno central, nombrará los Secretarios del Despacho á que se refiere el artículo 45, y con ellos conducirá el Gobierno interior de la isla de Cuba hasta la constitución de las Cámaras insulares. Los Secretarios nombrados cesarán en sus cargos al prestar el Gobernador general juramento ante las Cámaras insulares, procediendo el Gobernador acto continuo á sustituirlos con los que á su juicio representen de la manera más completa las mayorías de la Cámara Representantes y del Consejo de Administración.

Art. 2. La manera de hacer frente á los gastos que origine la deuda que en la actualidad pesa sobre los Tesoros español y cubano, y la que se hubiere contraido hasta la terminación de la guerra, será objeto de una ley, en la cual se determinará la parte que corresponda á cada uno de los dos Tesoros y los medios especiales para satisfacer sus intereses y amortización y reintegrar, en su caso, el capital.

Hasta que las Cortes del Reino resuelvan este punto, no se alterarán las condiciones con que hayan sido contratadas las referidas deudas, ni en el pago de los intereses y amortización, ni en las garantías de que disfruten, ni en la forma con que hoy se hacen los pagos.

Una vez hecha la distribución por las Cortes, corresponderá á cada uno de los Tesoros el pago de la parte que respectivamente se le haya asignado.

En ninguna eventualidad dejarán de ser escrupulosamente respetados los compromisos contraídos con los acreedores, bajo la fe de la Nación española. Dado en Palacio á veinticinco de Noviembre de mil ochocientos noventa y siete.

MARÍA CRISTINA,

El Presidente del Consejo de Ministros,

Práxedes Mateo Sagasta.

EXPOSICION

SEÑORA: En los momentos en que se da á las islas de Cuba y Puerto Rico una Constitución autonómica, que confía á sus propias iniciativas la dirección y el gobierno de los intereses locales, importa sobremanera afirmar la unidad constitucional, como base firmísima de la integridad del territorio.

Aspiración de todos los partidos liberales, satisfecha en principio en el decreto de 2 de abril de 1881, no ha llegado, sin embargo, á realizarse en los términos á que tienen derecho los habitantes de las Antillas, que con frecuencia se quejan y lamentan de desigualdades irritantes que por sí solas bastan para entorpecer, cuando no para impedir por completo el uso de las libertades constitucionales. Estas, en efecto, tal como aparecen en el Código fundamental, son declaraciones de derechos y garantias que encuentran después su sanción y desenvolvimiento en una serie de leyes orgánicas, complementarias de la Constitución, como lo dice su mismo artículo 14, al confiar á leyes especiales las reglas que han de asegurar á los españoles el respeto recíproco de los derechos que aquélla les reconoce, determinando asimismo la responsabilidad civil y penal á que han de quedar sujetos, según los casos, los funcionarios de todas clases que atenten á los derechos enumerados en su título I.»>

De suerte que si por disposiciones arbitrarias contra las cuales no cabe recurso, por penalidades impuestas en los bandos de los Gobernadores generales, ó por omisiones de leyes procesales, el ciudadano puede ser cohibido, vejado y hasta deportado á territorios lejanos, no le es posible ejercitar, ni el derecho

« AnteriorContinuar »