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EXPOSICION

SEÑORA: Complemento del decreto que iguala á los españoles en el uso y disfrute de los derechos constitucionales y preparación indispensable para la organización del Gobierno local en las Antillas es la aplicación á aquellos territorios de la ley del Sufragio electoral que rige en la Península.

Para lograrlo, hubiera podido el Gobierno limitarse á su reproducción pura y simple: pero la dificultad de hacerlo aparecerá en cuanto se recuerde que para mayor garantia del derecho electoral, las Cortes del Reino, procediendo con previsión, y en su deseo de evitar que por disposiciones reglamentarias, al parecer sin importancia, se pudiera lesionar derecho que tanto valor tiene en la vida pública, quisieron incluir dentro de la ley hasta las últimas y más minuciosas disposiciones que regulasen su ejercicio.

Por eso hay en ella dos clases de disposiciones: una que comprende la definición del derecho y la garantía de la emisión del voto, y otra que establece las condiciones, por decirlo así, preparativas de aquellos objetos. De aqui la necesidad de distinguir entre estas dos partes de la ley.

La primera tiene indudablemente un carácter que sólo cede en importancia á los preceptos constitucionales, y por tanto, debe, al igual de éstos, ponerse á cubierto de los cambios ó modificaciones á que se halla frecuentemente expuesta la legislación.

De ella sólo toca decir al Gobierno, que puesto que la hemos reconocido buena y conveniente para la Península, es obligación ineludible extenderla y aplicarla á Ultramar.

No sucede, sin embargo, lo mismo en lo que se refiere al procedimiento.

En cuanto reviste ese carácter en el ejercicio del sufragio, en la formación del Censo, en la manera de emitir el voto, en los preliminares de la elección, en la formación de los Colegios, hasta en la calificación de los electores, hay puntos de vista tan diversos, según las tradiciones, la geografía y los componentes de un pueblo, que sería más que ilógico, contraproducente, encerrar en el molde peninsular el procedimiento electoral de las Antillas, sobre todo cuando la creación de un Gobierno propio y de organismos parlamentarios que han de ser la expresión de la voluntad del pueblo reclaman se les confíe y entregue la reglamentación de cuanto se refiere al ejercicio y garantía del derecho electoral.

Atendiendo á esas valiosas consideraciones, ha creído el Gobierno que, después de separar cuanto á la definición y reconocimiento del derecho del sufragio se refiere de la que pudiera llamarse la Constitución de las islas de Cuba y Puerto Rico, á fin de que en todo caso pueda modificarse por una ley, debía confiar todas las disposiciones reglamentarias, largas en número y complicadas en su desenvolvimiento, al Parlamento insular, seguro de que nadie reune más condiciones de acierto para adaptarlas á las costumbres y á los caracteres de la población.

La flexibilidad que así adquiere el procedimiento electoral le permitirá sin duda identificarse con las condiciones de aquellos habitantes, y hacer práctico y fructuoso el ejercicio del sufragio, ya que nadie ha de tener más profundo interés en su éxito que los mismos que por él han de gobernarse.

Fundado en estas consideraciones, el Gobierno tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid, 25 de noviembre de 1897.

SEÑORA:

Á L. R. P. de V. M.

Práxedes Mateo Sagasta.

REAL DECRETO

De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros y en virtud de la autorización que concede á Mi Gobierno el artículo 89 de la Constitución de la Monarquía;

En nombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se promulgará y observará en las islas de Cuba y Puerto Rico la ley Electoral de 26 de junio de 1890, con las modificaciones que para adaptarla á las condiciones de aquellos territorios se han introducido en el texto que se publica á continuación de este decreto.

Art. 2. Por el Ministerio de Ultramar se dictarán el reglamento y las demás disposiciones necesarias para la ejecución del presente decreto, del cual el Gobierno dará cuenta á las Cortes,

Dado en Palacio á veinticinco de noviembre de mil ochocientos noventa y siete.

MARIA CRISTINA.

PEl residente del Consejo de Ministros,

Práxedes Mateo Sagasta.

ADAPTACION

DE LA

LEY ELECTORAL DE 26 DE JUNIO DE 1890

á las islas de Cuba y Puerto Rico.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS ELECCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

Del Derecho Electoral.

Articulo 1.o Son electores en las islas de Cuba y Puerto Rico todos los españoles varones, mayores de veinticinco años, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y sean vecinos de un Municipio, en el que cuenten dos años al menos de residencia.

Las clases é individuos de tropa que sirvan en los Ejércitos de mar ó tierra, no podrán emitir su voto mientras se hallen en las filas.

Queda establecida la misma suspensión respecto de los que se encuentren en condiciones semejantes dentro de otros Cuerpos ó Institutos armados dependientes del Estado, la Provincia y el Municipio.

Art. 2.o No pueden ser Electores:

1.° Los que por sentencia firme hayan sido condenados á las penas de inhabilitación perpetua para derechos políticos ó cargos públicos, aunque hubiesen

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