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sido indultados, á no haber obtenido antes reabilitación personal por medio de una ley.

2. Los que por sentencia firme hayan sido condenados á pena aflictiva, si no hubieren obtenido rehabilitación dos años, por lo menos, antes de su inscripción en el censo.

3. Los que, habiendo sido condenados á otras penas por sentencia firme, no acreditaren haberlas cumplido.

4. Los concursados ó quebrados no rehabilitados conforme á la ley, y que no acrediten documentalmente haber cumplido todas sus obligaciones.

5. Los deudores á fondos públicos como segundos contribuyentes.

6. Los que se hallen acogidos en establecimientos benéficos, ó estén á su instancia autorizados administrativamente para implorar la caridad pública.

CAPÍTULO II

Del Censo Electoral.

Art. 3. Para ejercer el derecho electoral es indispensable estar inscrito en el censo electoral, que es el registro en donde constan el nombre y los apellidos paterno y materno, si los tuvieren, de los ciudadanos españoles calificados de electores.

El censo es permanente, y no será modificado sino por virtud de la revisión anual.

Art. 4. La formación, revisión, custodia é inspección del censo estarán á cargo, según las atribuciones respectivas, de la Junta central establecida por la ley de 26 de junio de 1890, de Juntas provinciales y de Juntas municipales, que se denominarán del Censo electoral.

Las Juntas provinciales residirán en las capitales de cada provincia, y las municipales en cada Municipio. Todas ellas tendrán carácter permanente.

Las Juntas provinciales serán presididas por los Magistrados de la Audiencia de la respectiva provincia que designe el Presidente de la territorial á que aquélla corresponda, y las municipales por los Jueces

de primera instancia, y en su defecto, por los funcionarios públicos que para este objeto elija el Presidente de la Audiencia de la provincia.

El número de Vocales de las Juntas provinciales será de quince, y se necesitará para deliberar y tomar acuerdo la concurrencia de nueve Vocales.

Son Vocales natos de las Juntas provinciales:

El Presidente y el Vicepresidente de la Diputación respectiva.

2.o El ex Presidente más antiguo de la misma Diputación, avecindado en la provincia.

3.o Cuatro contribuyentes elegidos á la suerte entre los que paguen la primera cuota por contribución territorial y sean vecinos de la provincia.

4.o Cuatro contribuyentes elegidos á la suerte entre los que paguen la primera cuota por contribución industrial y sean vecinos de la provincia.

5.o Cuatro vecinos de la misma que acrediten por medio de título oficial su capacidad profesional ó académica.

Serán suplentes de los contribuyentes, ocho por contribución territorial y otros ocho por contribución industrial, avecindados en la provincia, que paguen las cuotas mayores; y de los vecinos con título oficial, los que reunan las mismas condiciones exigidas á éstos. Unos y otros serán elegidos por la suerte.

Los sorteos de contribuyentes, capacidades y sus suplentes, se verificarán en acto público ante la Audiencia de la respectiva provincia por el Presidente de la misma.

Son Vocales natos de las Juntas municipales:
1.° El Alcalde y el Síndico del Ayuntamiento.
2.o El Juez y el Fiscal municipal.

3.o Los ex Alcaldes, vecinos del Ayuntamiento. 4.o Cuatro mayores contribuyentes por territorial y cuatro por industrial, también vecinos del Ayuntamiento.

5. Cuatro vecinos del mismo que acrediten por medio de título oficial su capacidad profesional ó académica.

Los contribuyentes y capacidades serán elegidos á la suerte por el Presidente de la Junta municipal en

sesión pública ante el Ayuntamiento respectivo, en la forma dispuesta para las Juntas provinciales.

En el mismo acto, y de igual modo, serán elegidos los suplentes.

Las Juntas municipales no podrán deliberar ni tomar acuerdos sin la concurrencia de doce Vocales, por lo menos.

Serán Secretarios de las Juntas provinciales los Secretarios de las Audiencias, y de las municipales los Secretarios de los Juzgados de primera instancia, y á falta de éstos, los de los municipales.

Los Secretarios no tendrán voz ni voto, y serán auxiliados por los empleados de las respectivas Secretarías.

Para todas las sesiones que las Juntas deban celebrar, el Presidente respectivo convocará á los Vocales natos y á los suplentes que considere necesarios. Si á pesar de ésto no se reuniese número suficiente, la sesión se celebrará al día siguiente, previa convocatoria de los suplentes que residan en la capital, y con el número de los que asistan.

CAPÍTULO III

De las votaciones.

Art. 5. En cada Sección electoral habrá una Mesa encargada de presidir la votación, compuesta de un Presidente y de los interventores nombrados por la Junta del Censo y por los candidatos que, teniendo derecho á designarlos, hagan uso del mismo.

Esta Junta será la provincial cuando se trate de elecciones de Diputados á Cortes, de Representantes ó de Diputados provinciales, y la municipal cuando haya de procederse á la elección de Concejales.

Art. 6. En toda convocatoria para elección general o parcial se señalará un sólo día, que será siempre domingo para las votaciones.

La votación se hará simultáneamente en todas las Secciones en el dia designado, comenzando á las ocho en punto de la mañana, y continuando sin interrupción hasta las cuatro de la tarde, en que se declarará de

finitivamente cerrada, y comenzará el recuento de

votos.

Art. 7.o La votación será secreta por papeletas, y se hará en la forma que los reglamentos determinen. Art. 8. No podrá estar á la puerta del Colegio electoral en ningún caso la fuerza de instituto armado, ni podrá penetrar en él sino por causa de perturbación del orden público y requerida por el Presidente.

TITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ELECCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

De las elecciones de Senadores.

Art. 9. Son elegibles para Senadores los españoles que reúnan las condiciones que determina el artículo 22 de la Constitución de la Monarquía, siempre que no estén comprendidos en alguno de los casos. de incapacidad, ó incompatibilidad que establece la ley.

Art. 10. Las elecciones de Senadores se harán con arreglo á lo dispuesto en las leyes de 8 de Febrero de 1877 y 9 de enero de 1879.

Los Senadores, después de admitidos por el Senado, representan individual y colectivamente á la Nación.

CAPÍTULO II

De las elecciones de Diputados á Cortes.

Art. 11. Son elegibles para el cargo de Diputados á Cortes todos los españoles varones de estado seglar, mayores de veinticinco años, que gocen todos los derechos civiles, siempre que no estén comprendidos en alguno de los casos de incapacidad ó incompatibilidad que establece la ley.

Art. 12. Los Diputados á Cortes serán elegidos directamente por los electores de los distritos electorales, con sujeción á esta ley y á los reglamentos; pero

después de nombrados y admitidos por el Congreso, representan individual y colectivamente á la Nación.

Art. 13. Son aplicables á los Diputados á Cortes por las islas de Cuba y Puerto Rico las disposiciones de la ley Electoral de la Península de 26 de junio de 1890, que se refieren especialmente á la elección y al ejercicio del cargo de Diputado á Cortes. Al efecto, se insertan los articulos correspondientes, como apéndice de la presente ley, en la forma en que han de ser observados en concordancia con ésta.

CAPÍTULO III

De las elecciones de Consejeros
de Administración,

Representantes, Diputados provinciales y Concejales.

Art. 14. Pueden ser Consejeros de Administración y Representantes los españoles que reúnan las condiciones exigidas para estos cargos en la Constitución de las islas de Cuba y Puerto Rico.

Art. 15. Pueden ser Diputados provinciales los españoles que tengan aptitud para serlo á Cortes y sean naturales de la provincia ó lleven cuatro años consecutivos de residencia dentro de la misma.

Art. 16. Pueden ser elegidos Concejales de Ayuntamientos mayores de 100 vecinos los electores que, además de llevar cuatro años por lo menos de residencia fija en el término municipal, paguen una cuota directa de las que comprendan en la localidad los dos primeros tercios de las listas de contribuyentes por el impuesto territorial y por el de subsidio industrial y de comercio; y en los Municipios menores de 1,000 y mayores de 400 vecinos, los que satisfagan cuotas comprendidas en los primeros cuatro quintos de las referidas listas. En los Ayuntamientos que no excedan de 400 vecinos, serán elegibles todos los electores.

Serán además incluidos en el número de los elegibles todos los que contribuyan con cuota igual á la más baja que en cada término municipal corresponda pagar para serlo con arreglo al párrafo anterior.

Los que siendo vecinos paguen alguna cuota de

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