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contribución y acrediten por medio de título oficial su capacidad profesional ó académica, serán también elegibles.

Igualmente lo serán los que acrediten que sufren descuento en los haberes que perciben de fondos generales, provinciales ó municipales, siempre que el importe del descuento se halle comprendido en la proporción marcada anteriormente para los elegibles en las poblaciones de 1,000 y 400 vecinos respectivamente.

Se estimará la cuota acumulando las que satisfagan los contribuyentes dentro y fuera del pueblo por impuesto directo y por recargos municipales. Para computar la contribución á los electores y á los elegibles, se considerarán bienes propios: respecto de los maridos, los de sus mujeres, mientras subsista la sociedad conyugal; respecto de los padres, los de sus hijos que legítimamente administren; respecto de los hijos, los suyos propios cuyo usufructo no tuvieren por cualquier concepto.

Art. 17. No podrán ser elegidos para ninguno de los cargos á que se refieren los tres artículos anteriores los que se hallen comprendidos en alguno de los casos de incapacidad ó incompatibilidad que establezcan las leyes respectivas.

Art. 18. Serán electores para Consejeros de Administración los que determina el artículo 25 de la ley Electoral de Senadores de la Península. Las disposiciones del capítulo 4.° de dicha ley se aplicarán á la formación de las listas de electores y á la elección de los Consejeros de Administración, en la forma que determinen los reglamentos.

Art. 19. En los distritos en que deba elegirse un Representante, un Diputado provincial ó un Concejal, cada elector no podrá dar válidamente su voto más que á una persona; cuando se elijan más de uno, hasta cuatro, tendrá derecho á votar á uno menos del número de los que hayan de elegirse en su respectivo distrito; á dos menos si se eligieran más de cuatro, y á tres menos si se eligieran más de ocho.

Las demás disposiciones relativas al procedimiento electoral serán las que se determinen en las leyes orgánicas respectivas y en los reglamentos.

TITULO III

DE LA SANCIÓN PENAL

CAPÍTULO PRIMERO

De los delitos.

Art. 20. La falsedad cometida en documentos referentes á las disposiciones de esta ley, de cualquiera de los medios señalados en el artículo 310 del Código penal de Cuba y Puerto Rico, constituye delito de falsedad en materia electoral, que será castigado con las penas establecidas en dicho artículo, ó en el siguiente, según el carácter de las personas respon sables.

Igual delito constituirá, y con las mismas penas será castigada, cualquiera omisión intencionada en los documentos á que se refiere el párrafo anterior, que pueda afectar al resultado de la elección.

Art. 21. Los Tribunales, sin embargo, rebajarán en uno o dos grados las penas, imponiéndolas en el que estimen conveniente, según las circunstancias específicas del caso, el escándalo ó alarma que hubieren producido, y siempre que no resulte conexidad con otros delitos penados por el Código.

Art. 22. Son documentos oficiales, para los efectos de esta ley, el censo y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificaciones y cuantos emanen de persona á quien la ley encargue su expedición, ya tenga por objeto facilitar ó acreditar el ejercicio del derecho electoral ó su resultado, ó garantir la regularidad del procedimiento.

Art. 23. Serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 500 á 5,000 pesetas, cuando las disposiciones generales del Código penal no señalen otra mayor, los funcionarios públicos que, por dejar de cumplir íntegra y estrictamente los deberes impuestos por esta ley ó por las disposiciones que se dic

ten para su ejecución, contribuyan á alguno de los actos ú omisiones siguientes:

1.o A que las listas de electores, ya sean preparatorias ó definitivas, no se formen con exactitud, ó no estén expuestas al público durante el tiempo y en el lugar correspondientes.

2. A cualquiera alteración de los días, horas ó lugar en que deba celebrarse cualquier acto, ó á que su modo de designación pueda inducir á error.

3.o A manejos fraudulentos en las operaciones relacionadas con la formación del Censo, constitución de las Juntas y Colegios electorales, votación, acuerdos ó escrutinios y propuestas de candidatos.

4. A que no se extiendan con la exactitud y expresión debidas, ó no se firmen oportunamente y por todos los que deban hacerlo, ó á que no tengan el curso debido las actas ó documentos electorales.

5.o A cambiar ó alterar la papeleta de votación que el elector entregue al ejercitar su derecho, ó á ocultarla de la vista del público antes de depositarse en la urna.

5. A que se impida ó dificulte á los electores, candidatos ó Notarios, 'que examinen por sí la urna antes de comenzar la votación, y al hacerse el escrutinio, las papeletas que de ella se extraigan.

7.o A la anotación intencionadamente inexacta, de manera que oscurezca la verdad, de los nombres de los votantes en cualquier acto.

8. Al recuento inexacto de votos en acuerdos referentes á la formación ó rectificación del censo ó á operaciones electorales, y a la lectura también inexacta de papeletas.

9. A descubrir el secreto del voto ó de la elección con el fin de influir en su resultado.

10. A que se haga proclamación indebida de persona.

11. A que se falte á la verdad en manifestación verbal que deba hacerse en acto electoral, ó que por cualquier acción ú omisión se tienda á evitar ó dificultar el oportuno conocimiento de la verdad electoral. 12. A suspender, sin causa grave y suficiente, cualquier acto electoral.

Art. 24. Los particulares que contribuyan directamente á la comisión de alguno de los delitos enume rados en el artículo anterior, serán castigados con la pena de arresto mayor en su grado minimo, cuando al hecho que ejecutaren ó á la omisión en que incurrieren no corresponda pena más grave con arreglo al Código penal.

Art. 25. Todo acto, omisión ó manifestación contrarios á esta ley ó á disposiciones de carácter general dictadas para su ejecución, que, no comprendido en los artículos anteriores, tenga por objeto cohibir ó ejercer presión sobre los electores para que usen de su derecho ó le abandonen contra su voluntad, constituye delito de coacción electoral, y si no estuviere previsto y penado en el Código penai con sanción más grave, será castigado con la multa de 125 á 2.500 pesetas.

Art. 26. Cometen además delito de coacción electoral, aunque no conste ni aparezca la intención de cohibir ó ejercer presión sobre los electores, é incurren en la sanción del artículo anterior:

1.° Las Autoridades civiles, militares ó eclesiásticas que prevengan ó recomienden á los electores que den ó nieguen su voto á persona determinada, y los que haciendo uso de medios ó de agentes oficiales, ó autorizándose con timbres, sobres, sellos ó membretes que puedan tener este carácter, recomienden ó reprueben candidaturas determinadas.

2.o Los funcionarios públicos que promuevan ó cursen expedientes gubernativos de denuncias, multas, atrasos de cuentas, propios, montes, pósitos ó cualquier otro ramo de la Administración, desde la convocatoria hasta que se haya terminado la elección.

3. Los funcionarios, desde Ministro de la Corona inclusive, que hagan nombramientos, separaciones, traslaciones ó suspensiones de empleados, agentes ó dependientes de cualquier ramo de la Administración central, provincial ó municipal, en el período desde la convocatoria hasta después de terminado el escru. tinio general, siempre que tales actos no estén fundados en causa legitima y afecten de alguna manera á la sección, colegio, distrito, partido judicial ó provincia donde se verifique la elección.

La causa de la separación, traslación ó suspensión se expresará precisamente en la orden, que se publicará en la Gaceta de Madrid y en las de la Habana ó Puerto Rico, si emanase de la Administración central y en el Boletín oficial de la provincia respectiva, si fuese dictada por la provincial ó municipal. Omitidas estas formalidades, se considerá realizada sin causa.

Se exceptúan de estos requisitos los Reales decretos ú órdenes relativos á los Gobernadores civiles de las provincias y á los Jefes militares.

Lasseparaciones, traslaciones ó suspensiones acordadas y no notificadas á los interesados antes del período electoral, no podrá llevarse á cabo durante dicho período, sino en los casos y en la forma excepcionales definidos en este número.

Art. 27. Incurrirán también en las penas señaladas en el art. 25, cuando no les fueren aplicables otra. más graves, con arreglo á lo dispuesto en el Código penal:

1.° Los que por medio de promesa, dádiva, ó remuneración soliciten directa ó indirectamente, en favor ó en contra de cualquier candidato, el voto de algún elector.

2.° Los que exciten á la embriaguez á los electores para obtener ó asegurar su adhesión.

3.o El que vote dos ó más veces en una elección, tome nombre ajeno para votar, ó lo haga estando incapacitado ó teniendo suspendido el ejercicio de tal derecho.

4. El que á sabiendas conзienta sin protesta, pudiendo hacerla, la emisión del voto en los casos del número anterior.

5.o El que niegue ó retarde la admisión, curso y resolución de las protestas ó reclamaciones de los electores, ó no dé resguardo de ellas al que las hiciere.

6. El que omita los anuncios y pregones de notificación que ordene la ley, ó no expida ó no mande expedir tan pronto como ésta dispone certificación solicitada de actos electorales.

7. El que de cualquier otro modo no previsto

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