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pero si entendieren que la provincial ha cometido alguna infracción, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la Central para la resolución que corresponda.

Cuando los Jueces dejen de remitir á las Juntas del Censo los documentos necesarios para la formación ó rectificación de éste, conforme á los reglamentos, lo comunicarán al Presidente de la Audiencia territorial respectiva, para que imponga la corrección, y darán cuenta de ella á la Junta central.

3.o A la Junta central, las demás.

La imposición de las multas se hará en resolución escrita motivada. Las que se impongan á virtud de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, ó por las Juntas municipales, serán reclamables ante la Junta provincial dentro de dos días siguientes á la notificación, cuya Junta se limitará á confirmar ó revocar el acuerdo.

Las resoluciones revocatorias de la Junta provincial, como las de ésta en ejercicio de sus facultades propias, podrán apelarse en igual término ante la Junta central, la cual podrá agravar, disminuir y confirmar ó alzar la multa dentro del limite de sus atribuciones.

Art. 43. Los Presidentes de colegio electoral ó de Junta de escrutinio, las Juntas municipales y los Presidentes de éstas no podrán imponer multa que exceda de 100 pesetas.

Los Presidentes de Junta provincial y estas Juntas podrá imponer hasta 500 pesetas.

La Junta central y su Presidente, hasta 1.000 pe

setas.

Art. 44. El pago de estas multas se hará en un papel especial que la Hacienda pública emitirá para el caso y entregará á cuenta á las Diputaciones provinciales, cobrando sobre él un derecho del 20 por 100 de su valor. El resto de su importe ingresará en la Caja provincial respectiva.

Si á los seis días de ser firme el acuerdo no se hiciere efectiva la multa, se exigirá por la vía de apremio.

En caso de insolvencia del multado, sufrirá éste un arresto personal á razón de un día por cada 5 pe

setas de multa, sin que pueda exceder de diez días cuando fuere impuesta por la Junta municipal, su Presidente ó Presidente de Mesa; de veinte si lo fuere por la Junta provincial, su Presidente ó por los de las Juntas de escrutinio, y de treinta si lo fuere por la Junta central ó su Presidente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. Dentro de los tres días siguientes á la publicación de esta ley en las Gacetas de la Habana y Puerto Rico se constituirá en cada una de las capitales de las islas una Junta que se denominará Junta insular del Censo electoral, compuesta del Gobernador general Presidente; de las Salas de gobierno de las Audiencias de la Habana y Puerto Rico respectivamente; de diez individuos, elegidos por el Gobernador general, entre los de mayor significación, para representar en la Junta á los partidos políticos de la Isla, y del Secretario de Gobierno general, con voz y sin voto este último, que desempeñará las funciones de Secretario. Además, el Gobernador civil de la Habana formará parte de la Junta insular del Censo electoral de la isla de Cuba. Las facultades de estas Juntas serán:

1.

Inspeccionar y dirigir los servicios que se refieran á la formación y conservación del Censo.

2. Conservar los ejemplares impresos de las listas definitivas, copiadas de los Registros provinciales. 3. Comunicarse, por medio del Presidente, con todas las Autoridades y funcionarios públicos.

4.a Recibir y resolver cuantas quejas se le dirijan.

a

5. Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales, imponiendo multas hasta la cantidad de 1,000 pesetas, las que, en su caso, exigirån por su orden los Jueces de 1.a instancia.

a

6. Resolver las cuestiones que se susciten en la ejecución de esta ley y de su reglamento, adaptando lo dispuesto en ambos á las condiciones de las islas, para asegurar la independencia y la verdad del voto. Además, la Junta insular de Cuba ordenará lo que

estime oportuno para que se celebren las elecciones en los distritos en que el estado de la insurrección no permita formar á su tiempo el Censo electoral, ni verificar dichas elecciones con arreglo á lo dispuesto en esta ley y los reglamentos. Al efecto, para cada uno de los referidos distritos nombrará Delegados, los cuales, en unión de siete mayores contribuyentes por territorial é industrial, y siete capacidades, procederán á verificar la elección, ateniéndose á las instrucciones que la Junta insular les comunique.

Segunda. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.o de esta ley, antes del día 26 de diciembre próximo, los Presidentes de las Audiencias nombrarán los Magistrados que han de presidir las Juntas provinciales del Censo electoral y los funcionarios que han de presidir las municipales en las localidades en que no haya Jueces de primera instancia.

Tercera. Para que á la mayor brevedad puedan celebrarse las elecciones, y funcionen los nuevos organismos políticos y administrativos en las islas de Cuba y Puerto Rico, se procederá del modo siguiente:

El día 1.o de enero de 1898, á las ocho de la mañana, el Presidente de la Junta municipal del Censo electoral, nombrado por el de la Audiencia de la provincia, procederá, en la Sala de sesiones del Ayuntamiento, y en sesión pública, á la constitución de dicha Junta municipal, del modo prevenido en el artículo 4.o de esta ley.

Seguidamente, el Alcalde pondrá de manifiesto el último empadronamiento, y entregará al Presidente de la Junta una lista duplicada, por orden alfabético y con numeración correlativa, de todos los vecinos mayores de veinticinco años que consten en dicho empadronamiento, que exprese su edad, domicilio y profesión, y si saben leer y escribir. Todos los pliegos de esta lista estarán firmados por el Alcalde y el Secretario del Ayuntamiento.

Acto contínuo, el Presidente, bajo su responsabilidad, hará fijar uno de los dos ejemplares de esta lista en el sitio acostumbrado para los edictos y bandos municipales, y á la vez hará saber por bando ó por pregón que el día 5 del mismo mes de enero, á las ocho

de la mañana, se reunirá en sesión pública la Junta municipal del Censo en la Sala de sesiones del Ayuntamiento.

Antes de dicho dia 5, los Jueces de 1.a instancia remitirán, á los Presidentes de las Juntas municipales del Censo respectivas, lista certificada de las resoluciones judiciales firmes que afecten á la capacidad electoral de los vecinos de cada Ayuntamiento, y los Jueces municipales, lista también certificada de los expresados vecinos que hubiesen fallecido desde la fecha del último empadronamiento quinquenal.

El día 5 de enero, la Junta municipal se constituirá en sesión pública en el local y á la hora menciona dos, y el Presidente pondrá sobre la mesa la lista de vecinos formada por el Alcalde, el empadronamiento último y las certificaciones remitidas por los Jueces.

La Junta oirá cuantas reclamaciones se hagan sobre inclusiones, exclusiones y rectificaciones. Para las reclamaciones de inclusión será bastante acreditar con dos testigos, que el individuo cuya inclusión en las listas se solicita reune las condiciones legales para ser elector.

Terminada la sesión pública, seguidamente la Junta procederá á la formación de las listas siguientes:

1. De todos los vecinos á quienes corresponde el derecho electoral, según el empadronamiento.

2. De los fallecidos con posterioridad á dicho empadronamiento, formada con los datos remitidos. por los Jueces municipales respectivos.

3. De los que se hallen en caso de incapacidad. Estas listas se publicarán, como previene el párrafo primero de esta disposición, en los tres días siguientes, durante los cuales se podrá apelar á la Junta provincial.

En esta misma sesión, la Junta municipal acordará la distribución de los electores del Municipio en secciones, si éstos excedieren de 500, asignando á cada una un número próximamente igual dentro de las condiciones de cada localidad.

Hecho esto, se copiarán por duplicado de la primera lista, por orden alfabético, los nombres de los electores de cada Municipio, separándolos por seccio

nes, y estas copias constituirán las listas definitivas. Una de ellas se remitirá el día 9 de enero, juntamente con certificado del acuerdo de la división del Municipio en secciones, y de las reclamaciones que se hayan presentado, á la Junta provincial del Censo, la cual dictará las resoluciones que estime oportunas, hará en su caso las modificaciones procedentes, y ordenará que se impriman las listas de electores en el Boletin de la provincia antes del 20 de enero.

Un ejemplar impreso de la lista correspondiente á cada Municipio, autorizada por el Presidente y el Secretario de la Junta provincial y selladas todas las hojas, se remitirá un pliego certificado al respectivo Presidente de la Junta municipal, el cual dará conocimiento á ésta, y hará fijar al público por espacio de tres días inmediatos una copia de aquel ejemplar, que quedará archivado. De la exactitud completa de la copia responderán el Presidente y el Secretario de la Junta municipal.

Ejemplares iguales remitirá también en pliego certificado el Presidente de la Junta provincial á las Autoridades que determine el reglamento.

Contra las resoluciones que dicten las Juntas provinciales en virtud de esta disposición transitoria, no se dará otro recurso que el de queja á la Junta insular.

El día anterior al señalado para las primeras elecciones que hayan de verificarse después de la publicación de esta ley, se reunirán las Juntas municipales del Censo y acordarán la inclusión en las listas electorales de los que la soliciten hasta aquel día y acrediten con dos testigos que reunen las condiciones exigidas por esta ley para ser elector.

Los incluídos por virtud de estos acuerdos ó por las resoluciones de la Junta insular, ejercerán su derecho en la sección á que corresponda su domicilio.

Cuarta. Mientras no se haga una nueva división en distritos electorales para Diputados á Cortes en el territorio de las islas de Cuba y Puerto Rico, se declara subsistente la que rige en la actualidad.

Las Juntas insulares del Censo electoral harán la división del territorio de las islas en distritos y cir

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