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Obligación es el vínculo ó relación de derecho en virtud de la cual queda sujeta una persona á dar, hacer ó no hacer alguna cosa.

Las obligaciones nacen de distintas fuentes ó reconocen distinto origen. Unas son creadas por la ley, sin consideración á la voluntad, y aun contra la voluntad misma, del obligado; razón por la cual, algunos tratadistas las consideran más bien como deberes, entendiendo que la obligación sólo puede nacer de la voluntad expresa ó presunta del hombre. De esta clase son, entre otras, las que se derivan del ejercicio de la tutela; las impuestas al usufructuario y á los dueños de los predios dominante y sirviente en virtud, respectivamente, del usufructo legal y de las servidumbres establecidas por la ley, las de prestación de alimentos; legítimas; retracto legal y reserva de bienes; y todas aquellas que en el Código ó en leyes especiales se determinan expresamente, toda vez que, tales obligaciones, como derivadas exclusivamente de la ley y nacidas sin la concurrencia ni consentimiento del obligado, no pueden nunca presumirse.

Por la voluntad del hombre, manifestada explícitamente ó deducida de hechos reveladores de esa misma voluntad, nacen las obligaciones, en el primer caso, de los contratos: dote, compraventa, retracto convencional, arrendamiento, censos, sociedad, mandato y todas las demás de que se ocupan los Títulos 2.o al 15 del Libro 4.o del Código; y en el segundo caso, por la voluntad presunta, de los cuasi contratos, como consecuencia de la ejecución de hechos lícitos y voluntarios, de los que resulta, el que los realiza, obligado para con un tercero ó ambos recíprocamente, como son aquellas obligaciones á que da lugar la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido, reguladas en el Tí

tulo 16.

Son, por último, fuente de obligaciones los actos y omisiones ilícitos (delitos y faltas), y aquellos en que, sin revestir este carácter y no ser, por tanto, punibles, intervenga

cualquier género de culpa ó negligencia; actos, unos y otros, en que si no interviene la voluntad del hombre como creadora de la obligación, surge ésta como consecuencia del derecho vulnerado y como necesidad de la reparación del perjuicio inferido.

Dado el diverso origen de las obligaciones, era natural que el Código determinara la forma de su regulación; y á este efecto se prescribe en el artículo 1.090 que las obligaciones derivadas de la ley se regirán, en primer término, por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en todo aquello que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones generales del Código; precepto ya consignado en el artículo 16 al determinar que, en las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las prescripciones del Código civil.

La base 20 de la ley de 11 de Mayo de 1888, inspirándose en los precedentes de nuestro derecho antiguo, y en el precepto contenido en la ley única, Título 16 del Ordenamiento de Alcalá, transcrita en la ley 1.a, Título 1.o, Libro 10 de la Novísima Recopilación, determinó que los contratos, como fuente de las obligaciones, «continuarán sometidos al principio de que la simple coincidencia de voluntades entre los contratantes establece el vínculo, aun en aquellos casos en que se exigen solemnidades determinadas para la transmisión de las cosas ó el otorgamiento de escritura»; cuyo principio trasladó el Código al artículo 1.091 ordenando que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.

El contrato es, pues, ley para los que lo otorgan, pudiendo éstos establecer cuantos pactos, cláusulas y condiciones estimen convenientes, si bien con las limitaciones que el Código determina, en cuanto aquéllos puedan ser contrarios á las leyes, á la moral ó al orden público, ó contengan condiciones de imposible cumplimiento, en cuanto á la determinación de las personas á quienes obligan (los

contratantes y sus herederos), y en cuanto á su validez y cumplimiento, que prohibe se deje al arbitrio de uno solo de los otorgantes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, que puede consultarse á continuación de estos breves apuntes, es copiosísima respecto de este punto, y ella sola basta para completar el estudio de los preceptos que venimos examinando.

El Código penal, en el Capítulo 2.o del Titulo 2.o y en el Título 4.o, ambos del Libro 1.o, desarrolla la materia de la responsabilidad civil proveniente de delito ó falta, determinando las personas á quienes tal responsabilidad alcanza, directa ó subsidiariamente, y la forma de realizar la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios. Nacidas estas responsabilidades de carácter civil de la responsabilidad criminal, y reguladas por aquel Código, por sus preceptos deben regirse las obligaciones que de ellas nazcan, como consecuencia que son de los delitos ó faltas que define y castiga.

Las

que se deriven de actos ú omisiones no penadas por la ley, es decir, no constitutivas de delito ni falta, pero en que intervenga culpa ó negligencia, quedan sometidas, por el precepto del artículo 1.093, á las disposiciones contenidas en el Capítulo 2.o del Título 16 (artículos 1.902 y siguientes) de este Libro; referencia que no ha dejado de sorprender y de parecer incompleta á algún comentarista, en consideración á que, al tratar el Código de la naturaleza y efectos de las obligaciones, se ocupa en los artículos 1.101 y siguientes de los efectos de la culpa ó negligencia, que en el 1.104 define, y de los cuales se hace caso omiso en la referencia del 1.093. Esta, al parecer, censurable omisión dió origen á un recurso en el que se sostuvo la inaplicación de los preceptos contenidos en dichos artículos, por estimarlos excluídos expresamente por el citado artículo 1.093. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de Diciembre de 1894, que á continuación se inserta, resolvió la duda, declarando que las disposiciones de los artículos 1.101, 1.103

y 1.104 son de carácter general y aplicables á todo género de obligaciones, y no ofrecen contradicción con las especiales de los artículos 1.902 y 1.903.

a

Cuestión 1.a - La sentencia que resuelve á tenor de las cláusulas del contrato de cuyo cumplimiento se trata, ¿infringe el artículo 1.091 del Código civil?

Sentencia de 8 de Enero de 1892.

Constituído Don José Cortils en estado de suspensión de pagos, y nombrada una comisión de cuatro acreedores para que realizara los bienes del deudor y pagara las deudas, hubo necesidad de proceder á la venta de la casa número 11 de la calle de Auxías March, de Barcelona, cuya mitad pertenecía á Cortils; y practicada la liquidación de cargas, resultó estar gravada con una hipoteca á favor de sus hermanas Doña Hilariona y Doña Josefa Cortils, en seguridad del pago de 20.000 pesetas á cada una que aquél les debía en pago de legítimas.

Acordada la venta en subasta pública y rematada la casa por Don José Bertrand, se procedió al otorgamiento de la escritura de venta con arreglo á la minuta aprobada por auto del Juzgado, en cuyo documento la comisión de acreedores de Cortils se obligó á obtener la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre la finca para responder de los créditos de Doña Hilariona y de los herederos de Doña Josefa, que había fallecido; conviniendo los otorgantes que el comprador Bertrand retendría en su poder las 40.000 pesetas á dichos créditos ascendían para efectuar el pago en nombre y por delegación del vendedor.

que

Transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura, solicitó del Juzgado la comisión de acreedores que se

hiciera saber á Doña Hilariona Cortils que se presentara á cobrar de Don José Bertrand el importe de su crédito y que se llamara por edictos á los herederos de Doña Josefa con el mismo objeto, bajo apercibimiento de ser depositados en el Banco de España y con la prevención de que, en todo caso, se acordaría la cancelación del gravamen; y acordado así por el Juzgado, cobrado su crédito por Doña Hilariona y publicados los edictos sin resultado, solicitó la comisión que se ordenase á Bertrand que constituyese en depósito las 20.000 pesetas que retenía en su poder, á lo que también accedió el Juzgado.

A esta pretensión se opuso Don José Bertrand manifestando que no podía cumplir lo mandado porque, teniendo su finca gravada con el crédito hipotecario, como sólo los herederos de Doña Josefa podían liberarla, sólo ellos podían exigir el pago; y sustanciado el incidente con oposición de la comisión de acreedores y resuelto en apelación por la Audiencia de Barcelona por auto en que se mandó á Bertrand que en el término de una audiencia depositase la cantidad de que se trataba, interpuso recurso de casación dicho Bertrand, citando, en los dos primeros motivos, la infracción de los artículos 1.091 y 1.257 del Código civil, el pri– mero de los cuales dispone que las obligaciones que nacen de los contratos deben cumplirse al tenor de los mismos, estableciendo el segundo que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los celebran y sus herederos; por cuanto sólo los de Doña Josefa podían exigir el cumplimiento del contrato en virtud del que se gravó con hipoteca la casa adquirida por el recurrente, no pudiendo ser alterados ni aun extinguidos sin el concurso de aquéllos, ni aquel contrato ni el celebrado por Bertrand al comprar la finca hipotecada.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso Considerando que el Juzgado, al dar lugar á lo pedido por la comisión de los acreedores de Don José Cortils y mandar que Don José Bertrand, comprador de la casa nú

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