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la fábrica, lo cual efectuó en el término legal, interpuso dicho arrendatario la demanda de este pleito contra Don Ramón Torrijos pidiendo que se le condenara á pagarle los daños y perjuicios que le había ocasionado con la venta de la fábrica antes del término estipulado para el arrendamiento y por haber usado el comprador del derecho para despedirle de ella, fijando la indemnización en diferentes cantidades, por resto de la suma anticipada para la reparación de la maquinaria, que venía descontándose del precio del arrendamiento, por los gastos de la traslación á otro local de las existencias de madera y esparto que tenía almacenadas al dar por terminado el contrato, por el alquiler de almacenes para las mismas y deterioro sufrido á consecuencia de haber tenido que depositar muchas de ellas en locales abiertos por la premura del término en que tuvo que desocupar la fábrica y por las pérdidas sufridas y ganancias dejadas de obtener durante el tiempo en que se le privó de la explotación; con cuya demanda presentó acta notarial justificativa de las existencias de esparto y madera que había en la fábrica al darse por terminado el contrato y que tuvo que extraer y trasladar á otro local.

Don Ramón Torrijos se opuso á la demanda por estimar que ninguna obligación tenía de indemnizar los daños y perjuicios cuyo pago se reclamaba, agregando que no existían tales perjuicios, como lo demostraban varias cartas, que acompañó, en las que el demandante se había manifestado dispuesto á abandonar la fábrica por el mal estado de los negocios, lo que le había impulsado á adquirir otra, aprovechando un salto de agua del río Segura, que le resultaba mucho más económica.

Suministrada por ambas partes prueba documental, testifical y pericial, y corridos los trámites de dos instancias, dictó sentencia la Audiencia de Albacete condenando á Don Ramón Torrijos al pago de la suma adelantada, y aún no reintegrada, para la reparación de la maquinaria, y absolviéndole de los demás extremos de la demanda.

Don José Precioso interpuso recurso de casación, citando como infringidos: el artículo 1.571 del Código civil, que establece el derecho á la indemnización de daños y perjuicios cuando el comprador de una finca arrendada da por terminado el arrendamiento antes del término estipulado, porque la sentencia negaba aquel derecho, después de reconocer que se habían causado perjuicios, por estimar que eran dudosos y derivados de las contingencias del negocio, gastos como los del traslado de las existencias de esparto y madera, perjuicios como los consiguientes á la necesidad de buscar nuevos almacenes, y la falta de ganancias que racionalmente habría podido obtener en el tiempo que restaba del arrendamiento; el artículo 1.107, según el cual, deben abonarse los daños y perjuicios que han podido preverse al tiempo de constituirse la obligación y sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento; precepto de que se desentendía la sentencia bajo el fundamento de que los gastos de traslación á otro local de las existencias habrían sido análogos al tiempo de terminarse el plazo de arrendamiento estipulado, razonamiento completamente falso, porque, conociendo el término del contrato, habría tenido buen cuidado el recurrente de ir disminuyendo las existencias, con lo cual el gasto del traslado hubiera sido insignificante; y el artículo 1.106, que prescribe que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de las pérdidas efectivas sufridas, sino también el de las ganancias dejadas de obtener; porque de admitirse el fundamento de que las ganancias dependen de las eventualidades de la explotación y que lo mismo pudo haber pérdidas en el tiempo que restaba del arrendamiento, desaparecería el precepto del artículo citado y todo cuanto se ha legislado acerca del lu

cro cesante.

El Tribunal Supremo casó y anuló la sentencia en cuanto absolvía al demandado de la indemnización de los gastos producidos por el traslado de las existencias de la fábrica á otro local, y declaró no haber lugar al recurso en lo refe

rente á los demás extremos, fundándose en los siguientes Considerando que el derecho á ser indemnizado por el vendedor de una finca arrendada, que el artículo 1.571 del Código civil confiere al arrendatario despedido por el comprador antes de la conclusión del plazo estipulado en el arrendamiento, se refiere á los daños y perjuicios que se le causen efectivamente por razón del desahucio anticipado, corriendo á cargo del que los demanda la prueba de su realidad; sin que esta doctrina se oponga á que, según los artículos 1.106 y 1.107 del propio Código, que regulan en general la materia de la indemnización debida por el incumplimiento de las obligaciones, la indemnización comprenda, no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtenerse, y la obligación del deudor de buena fe se limite á los daños y perjuicios previstos ó que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean una consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento; daños y perjuicios por tal modo circunscritos y ganancias frustradas que deben, por lo tanto, justificarse derechamente por los medios probatorios que la ley autoriza.

Considerando que del contexto del Considerando noveno de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal que la dictó estima probado que el recurrente hizo gastos para desalojar la fábrica de los materiales en ella existentes, sufriendo el consiguiente perjuicio, derivado de la extemporánea terminación del arrendamiento, puesto que lo que no se declara probado en dicho paraje es la cuantía de tales gastos ó la suma en numerario á que ascendieron, agregándose que de ellos no debe ser reintegrado el recurrente porque de todos modos hubiera tenido que hacerlos al vencimiento del contrato, lo cual no es una razón para negarle en absoluto el derecho que la ley le reconoce, y que por tal concepto reclamó en su demanda, como lo hace dicho Tribunal con infracción clara de los artículos 1.571 y 1.107 del citado Código y 360 de la ley de Enjuiciamiento civil que,

cuando no se justifica la cuantía de la indemnización, ordena el aplazamiento de la determinación de la misma al tiempo de la ejecución de la sentencia, puesto que la presunción de que los gastos serían idénticos ó análogos en el vencimiento del término es gratuita y opuesta á la par á los naturales estímulos económicos que conducirían al arrendatario, teniendo tiempo suficiente para prepararse, á que las existencias de la fábrica fueran nulas ó muy exiguas.

Considerando en cuanto á los otros capítulos de la indemnización reclamada, fuera del que se estimó en la sentencia, que en el fundamento décimo de la misma se consigna que unos no se han justificado y que otros son dudosos, lo que para el caso es igual; y por ello, estando subordinado, como queda expuesto, el derecho del arrendatario á la realidad de los daños y perjuicios que le cause la terminación anticipada del contrato y á las ganancias probadas que dejare de obtener por tal razón, es evidente que el Tribunal à quo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los tres primeros motivos del recurso ni infringido el artículo 360 de la ley de Enjuiciamiento civil que se invoca en el cuarto, porque lo dispuesto en él respecto al tiempo y modo de determinarse la entidad de la indemnización se halla subordinado al caso de que haya lugar á la condena de la misma.

Cuestión 5.a ¿Puede alegarse con éxito la infracción del artículo 1.107 del Código civil cuando la sentencia fija en una cantidad determinada los perjuicios causados por dolo ó negligencia?

Véase la sentencia de 29 de Mayo de 1897 inserta en la cuestión 7.a del artículo 1.103.

a

ARTICULO 1.108

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y á falta de convenio, en el interés legal.

Mientras que no se fije otro por el Gobierno, se considerará como legal el interés de 6 por 100 al año.

ARTICULO 1.109

Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.

En los negocios comerciales se estará á lo que dispone el Código de comercio.

Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorros se regirán por sus reglamentos especiales.

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