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ARTÍCULO 1.110

El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto á los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto á éstos.

El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto á los plazos anteriores.

ARTÍCULO 1.III

Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes á su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

ARTÍCULO 1.112

Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción á las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

Concuerda el primero de los transcritos artículos con el 1.173, relativo á la imputación de pagos como medio de extinción de las obligaciones, en cuya sección habría tenido el 1.110 más apropiado lugar. Según el primero de sus dos párrafos, el acreedor que firma el recibo del capital sin hacer reserva alguna respecto de los intereses pierde el derecho al percibo de éstos. Con arreglo al 1.173, si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

Parece, á primera vista, que existe alguna contradicción entre estos dos preceptos, puesto que en el uno se presume hecho el pago ó la condonación de los intereses mediante el recibo, sin reservas, del capital, al paso que en el otro se prohibe imputar el pago al capital en tanto que los intereses no estén satisfechos. Lejos, sin embargo, de existir contradicción, ambos artículos se armonizan y complementan, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1896. Cualquier pago parcial hecho por el deudor se imputará á los intereses, mientras éstos sean debidos, y no á disminuir el importe de la deuda. El pago del capital integro, dando por liquidada la deuda, ó del último plazo de ella con que se da por satisfecha, extingue la obligación respecto de los intereses si el acreedor no hizo sobre este punto la consiguiente reserva; no siendo, en tales casos, aplicable el artículo 1.173.

Dispone el párrafo segundo del 1.110 que el recibo del úttimo plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto á los pla

zos anteriores; y, aunque del contexto literal de esta disposición parece deducirse que únicamente el recibo del plazo último extingue la obligación respecto de los anteriores, no puede dudarse que el mismo efecto surtirá, en cuanto á los plazos con anterioridad vencidos, el recibo de cualquiera de los que constituyan el todo de la obligación, ya que el fundamento legal es la presunción de que las deudas escalonadas en plazos se cobran, racional y ordinariamente, por el orden correlativo de los respectivos vencimientos, y no hay razón para prescindir, en el segundo de los supuestos, de aquella presunción.

El precepto que examinamos, como nuevo en nuestro derecho, puede ofrecer dudas en su aplicación, en consideración á la fecha en que la obligación haya sido contraída. Desde luego será inaplicable en aquellos casos en que el recibo que acredite el pago sea anterior á la promulgación del Código civil. ¿Ocurrirá lo propio si el recibo es posterior á la fecha de la publicación del Código y se refiere á obligación contraída con anterioridad al mismo? No ha tenido ocasión el Tribunal Supremo de resolver explícitamente este caso concreto; pero, en su sentencia de 1.o de Marzo de 1899 declaró inaplicable la disposición del segundo párrafo del artículo 1.110, no por tratarse de una obligación contraída antes de la publicación del Código, en el año 1886, sino de la interpretación de un contrato, también anterior, en que se estipuló, sin reservas, la imputación de una cantidad al pago del último plazo de aquella obligación; de cuyo fundamento se deduce lógicamente que si el recibo de dicho plazo hubiese sido de fecha posterior al del precepto legal hoy vigente, se habría estimado aplicable al caso de aquel pleito sin consideración á la fecha en que la obligación principal había sido contraída, fecha que para nada tuvo en cuenta el Tribunal Supremo al aplicar la doctrina de la no retroactividad de las leyes.

Este artículo encuentra una excepción en el 1.621, relativo á los censos, á tenor del cual, será necesario el de

pago

dos pensiones consecutivas para suponer satisfechas todas las anteriores.

Nada dice el Código de si la reserva á que alude en el artículo que comentamos ha de hacerse en el mismo recibo del capital. Su redacción parece imponer la afirmativa; pero dudamos que prosperase esta exigencia ante los Tribunales si se justificara que la reserva se hizo y consta ésta de modo indubitable. Lo contrario atentaría al derecho de libre contratación y al carácter de supletorias de la voluntad expresa de los contratantes que tienen las disposiciones del Código que regulan las obligaciones.

La posible, y aun probable, mala fe del deudor justifica lo dispuesto en el artículo 1.111. Ante su pasividad en ejercitar los derechos y acciones que puedan conducir á hacer efectiva la obligación, ó la indemnización de daños y perjuicios en su caso, ante la malicia revelada por los actos ejecutados en fraude del acreedor, faculta á éste la ley, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor, para subrogarse en su lugar y ejercitar aquellos derechos y acciones que conduzcan al cumplimiento forzoso de la obligación, y para impugnar y obtener la nulidad de los actos fraudulentos que tiendan á dificultarla ó á hacerla irrealizable. La disposición es tan explícita que no precisa mayor aclaración, y está consagrada por la jurisprudencia.

Termina el capítulo de los efectos de las obligaciones declarando en su artículo 1.112 que todos los derechos adquiridos en virtud de ellas son susceptibles de transmisión, con sujeción á las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario; con lo cual, dicho está que debe respetarse la voluntad de los contratantes, expresada en pacto que, por su naturaleza, no sea ilícito, y que son intransmisibles aquellos dereque, por su carácter personalísimo ó por mandato expreso de la ley, no pueden ser objeto de transmisión.

chos

Cuestión 1.-El recibo del último plazo del capital, dando por liquidada la deuda sin reserva alguna respecto de

los intereses, ¿extingue la obligación del deudor en cuanto á éstos ó sólo en cuanto á los plazos anteriores?

Sentencia de 20 de Marzo de 1896.

Por escritura otorgada en Madrid á 16 de Marzo de 1883 confesó Don Andrés Solís haber recibido de Doña Balbina Aranda, en calidad de préstamo, 6.000 pesetas que se obligó á devolver en el plazo de tres meses, con la condición de que, transcurridos éstos, devengaría dicho capital el dos y medio por ciento de interés mensual; de cuya obligación se constituyó Don Celestino Fernández Teijeiro fiador y principal pagador, mancomunada y solidariamente.

En 8 de Julio de 1884 se extendió un documento firmado por D. José Fra, hijo de Doña Balbina, por no saber ésta firmar, en el que confesó la acreedora haber recibido de Teijeiro 3.000 pesetas á cuenta del préstamo de 6.000 hecho á Don Andrés Solís, y en cuyo documento se obligó el fiador Teijeiro á satisfacer las 3.000 que restaban á los tres meses fecha, pasado el cual quedaba liquidada la cuenta y le haría Doña Balbina cesión de la escritura de préstamo de 1883; hallándose á continuación del mismo documento otro recibo, firmado también por Don José Fra en 12 de Febrero de 1885, á ruego de su madre, que dice: «Recibí de Don Ramón Alvarez, por cuenta de Don Celestino Teijeiro, la cantidad de 3.000 pesetas que me restaba de las 6.000 de que es fiador y principal pagador dicho señor Fernández Teijeiro, y le doy este resguardo hasta el día de mañana, que se cancelará la escritura.>>

Con presentación de este documento dedujo demanda Don Celestino Fernández Teijeiro contra Don José Fra, como heredero de Doña Balbina Aranda, exponiendo, que ni ésta ni su hijo habían otorgado la cancelación á que se hacía referencia en el último de aquellos recibos; que el demandado había tenido exigencias respecto del abono de in

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