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derecho era directo y exclusivo y no estaba limitado á la personalidad de Don Santos García, como afirmaba la sentencia recurrida.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso Considerando que la Sala sentenciadora no desconoce el derecho de Doña Presentación Morán á cobrar el importe de los libramientos á cuenta de las obras realizadas por la Sociedad, sino que se limita á ordenar que se efectúe dicho cobro con conocimiento é intervención del socio capitalista Don Santiago Ardura; y como esto no se prohibe en la cláusula 6. de la escritura de 1.o de Agosto de 1889, y tal. precaución, una vez extinguida la Sociedad por fallecimiento del socio industrial Don Santos García, sin menoscabar los derechos de la sucesión de éste, tiende á garantir los de Don Santiago, garantía que encuentra apoyo en la equidad y en el espíritu de los artículos 1.700, 1.704 y 1.121 del Código civil, es evidente que no se han cometido las infracciones invocadas en los motivos cuarto y quinto.

a

Cuestión 2.a- ¿Puede el acreedor, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho, si éste no es efectivo y eficaz, desde luego, sino eventual y dependiente de hechos que pueden ó no realizarse?

Sentencia de 23 de Junio de 1899.

Don Antonio López falleció bajo testamento en el que. después de dejar á sus dos hijas Doña Candelaria y Doña Pascuala la legítima foral aragonesa, instituyó por heredero á su hijo Don Luis, con la condición de que podría disponer libremente de la cuarta parte de los bienes inmuebles; y de las otras tres cuartas partes sólo en favor de descendientes

suyos que procedieran de matrimonios canónicamente celebrados; pero si muriese sin tales descendientes las referidas tres cuartas partes recaerían en los derechohabientes del testador; cuyo testamento se inscribió en el Registro de la propiedad.

Poco tiempo después, en 14 de Febrero de 1883, otorgaron una escritura el heredero Don Luis López y Don José Pueyo, por la que confesó el primero haber recibido del segundo en calidad de préstamo 12.750 pesetas, que se comprometía á pagar en el término de un año, hipotecando á su seguridad diez fincas de las que le habían correspondido por herencia de su padre; y en 12 de Febrero de 1894 otorgaron Don Luis, Doña Candelaria y Doña Pascuala López una escritura de liquidación de cuentas de lo que el primero adeudaba á sus dichas hermanas por razón de las obligaciones que su padre le había impuesto en el testamento; y resultando adeudar á cada una 31.000 pesetas, les adjudicó en pago la participación que tenía en varias fincas de las heredadas de su padre, parte de las cuales eran las mismas hipotecadas á Don José Pueyo en garantía del préstamo.

En 3 de Mayo de 1895 dedujo el acreedor Pueyo demanda contra Don Luis López en reclamación de las 12.750 pesetas objeto del préstamo; y dictada sentencia condenatoria é iniciado el procedimiento de apremio contra las diez fincas hipotecadas, formularon Doña Candelaria y Doña Pascuala la demanda de tercería de este pleito, solicitando que se declarase que las fincas hipotecadas á Pueyo les correspondían en propiedad, libres de aquel gravamen; é impugnada la demanda por Pueyo y sustanciado el pleito en dos instancias, dictó sentencia la Audiencia de Zaragoza declarando que las fincas referidas pertenecían en propiedad á las demandantes, y dejando sin efecto todo lo actuado en la ejecución de sentencia dictada á favor de Pueyo; pero, subsistente el gravamen existente sobre las mismas, con reserva al referido Pueyo de las acciones que le compitieran sobre dichos bienes y contra sus poseedores.

Doña Candelaria y Doña Pascuala López interpusieron recurso de casación, alegando en el motivo séptimo, el artículo 109 de la ley Hipotecaria, que impone al poseedor de bienes sujetos á condiciones resolutorias la obligación de dejar á salvo el derecho de los interesados en dichas condiciones; y el 1.121 del Código civil, que faculta al acreedor condicional para ejercitar, antes de que la condición se cumpla, las acciones procedentes para conservarlɔ; por cuanto la sentencia negaba derecho á las recurrentes para ejercitar las acciones conducentes para que se cumplieran las condiciones impuestas por Don Ambrosio López á su hijo y heredero Don Luis, y para que se respetaran las garantías adoptadas para la seguridad de los derechos que del testamento nacían en favor de las recurrentes, à la sazón derechohabientes del testador.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso Considerando que, estimada por la sentencia la demanda de tercería en lo relativo al dominio que tienen las recurrentes en las diez fincas reclamadas, las cuales se manda poner á su disposición, dejando sin efecto lo actuado á instancia de Don José Pueyo en la vía de apremio, la cuestión del recurso está circunscrita al extremo de si procede declarar libres las fincas, conforme se ha solicitado también por las demandantes, de la hipoteca constituída en la escritura de 14 de Febrero de 1883, por suponer nulos el gravamen y su inscripción en el Registro.

Considerando que para denegar dicha solicitud consigna con acierto la Sala sentenciadora, entre otras razones legales, que el título de las recurrentes para pedir es la escritura de adjudicación de 12 de Febrero de 1894; que la hipoteca se había constituído once años antes por Don Luis López Pastor, á cuyo nombre, como heredero universal de su padre, se hallaban inscritos los predios; que, por tanto, las recurrentes tienen el carácter de terceros poseedores. debiendo responder en tal concepto y en la forma que las leyes determinan de la carga ó gravamen impuesto; y que,

según ciertos datos que obran en el pleito, el valor de los bienes gravados ó la cantidad garantida con la hipoteca, lejos de exceder, cabe dentro de la porción hereditaria de que Don Luis López podía disponer libremente.

Considerando que, aparte de estos fundamentos y por el poderoso é incontestable de que Doña Candelaria y Doña Pascuala López Pastor sólo están llamadas á la herencia de las tres cuartas partes de los inmuebles, en el caso, que no ha llegado, de que el heredero no deje descendientes habidos en matrimonios canónicos y de que aquéllas le sobrevivan, pues en favor de sus descendientes, si los tienė, puede el heredero disponer de dichos bienes, pasando éstos, si las sustitutas mueren antes que él, á los causahabientes del testador, es evidente que las demandantes carecen de derecho y acción para pedir la nulidad de la hipoteca y de su inscripción, porque, además de que tal pretensión no se aviene con la acción ejercitada y el título traslativo de dominio en que se apoya, no se trata de ningún derecho que sea efectivo y eficaz desde luego, sino de uno completamente eventual que depende de hechos que pueden ó no realizarse; por lo cual, y por no tener las recurrentes el carácter de acreedoras ni el de directas é inmediatas interesadas en el día para pedir las diez fincas, no han podido infringirse las disposiciones y doctrina invocadas en el motivo séptimo.

ARTICULO 1.122

Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore ó se pierda ó deteriore pendiente la condición:

a

1.a Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.

a

2. Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio ó desaparece de modo que se ignora su existencia, ó no se puede recobrar.

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3. Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor.

4. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos.

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