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infracción del artículo 1.124 del Código civil, que otorga al perjudicado la facultad de pedir la resolución de la obligación, lo que negaba al recurrente la sentencia, no obstante haber faltado la Sociedad Carmona á la primera de las cláusulas del contrato de cesión, dejando de presentar las liquidaciones de explotación del mineral con la consiguiente falta de entrega del canon convenido.

El Tribunal Supremo desestimó el recurso

Considerando que, establecido en el artículo 1.124 del Código civil la resolución implícita ó tácita de las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe en razón á lo convenido, es evidente que la acción resolutoria no puede prosperar cuando el que se crea perjudicado no justifique el incumplimiento de las obligaciones de su deudor por causas imputables al mismo.

Considerando que, con arreglo á esta doctrina, la sentencia impugnada no infringe dicho precepto como se sostiene en el único fundamento admitido del recurso, porque en el contrato celebrado entre Don Pedro de Uriarte y Don Cayetano Carmona, de quien trae causa la razón social Carmona y Compañía, esta parte sólo se obligó á satisfacer á Uriarte el canon convenido por la cesión de las minas dentro de los diez días siguientes al vencimiento de cada trimestre, y aunque no se obligó también á rendirle la cuenta de los productos, en la sentencia se declara que le facilitó la liquidación de cuanto en la demanda se pedía, y le entregó la cantidad correspondiente al número de toneladas extraídas, no habiéndole remitido la liquidación hasta el 2 de Febrero de 1895 en razón á que el canon estaba judicialmente retenido y no se notificó á la Sociedad la providencia de alzamiento del embargo hasta el 24 de Junio del mismo año, después de lo cual, inmediatamente dice la sentenciaentregó á Uriarte 1.000 pesetas por cuenta de su haber y consignó el resto en el Juzgado; de donde se desprende que si el canon no se satisfizo en el término convenido

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en el contrato, fué por causas no imputables á la parte obli

gada.

Cuestión 5.- Vendida una finca con pacto de retro y entregado el precio por el vendedor dentro del plazo estipulado, ¿puede negársele el derecho á exigir la resolución del contrato si el comprador no le devuelve la finca vendida en condiciones de poder inscribirla á su nombre en el Registro de la propiedad?

Véase la sentencia de 7 de Diciembre de 1896 inserta en la Cuestión 5.a del artículo 1.100.

Cuestión 6.-El perjudicado por el incumplimiento de una obligación, ¿puede en todo caso pedir el resarcimiento de daños y abono de intereses, aun cuando el obligado se haya resistido á su cumplimiento de buena fe?

Véase la sentencia de 12 de Febrero de 1898 inserta en la Cuestión 4.a del artículo 1.101.

Cuestion 7.- El incumplimiento, en las obligaciones recíprocas, de las contraídas por una de las partes, ¿implica necesariamente la rescisión del contrato?

Véase la sentencia de 2 de Diciembre de 1898 inserta en la Cuestión 6.a del artículo 1.100.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS OBLIGACIONES Á PLAZO

ARTÍCULO 1.125

Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue.

Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.

Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar ó no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente.

ARTÍCULO 1.126

Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones á plazos, no se podrá repetir. Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho á reclamar del

acreedor los intereses ó los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

ARTÍCULO 1.127

Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, á no ser que del tenor de aquéllas ó de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno ó del otro.

ARTÍCULO 1.128

Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.

También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado á voluntad del deudor.

ARTÍCULO 1.129

Perderá el deudor todo derecho á utilizar el

plazo:

1. Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías estuviese comprometido.

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que

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3. Cuando por actos propios hubiese disminuído aquellas garantías después de establecidas, y cuando, por caso fortuito, desaparecieran, á me- ̧ ros que sean inmediatamente sustituídas nuevas é igualmente seguras.

ARTÍCULO 1.130

por otras

Si el plazo de la obligación está señalado por días á contar desde uno determinado, quedará éste excluído del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.

La analogía que existe entre las obligaciones á plazo y las condicionales, como opuestas ambas á las puras, por los caracteres que á unas y otras distinguen, nos obligó, al tratar de las últimas, á determinar la naturaleza de las que son objeto de esta sección. Otro tanto ocurrió al legislador al definir como obligaciones puras aquellas que no dependen de un suceso futuro ó incierto; sin embargo de lo cual, comprendiendo la facilidad con que pueden confundirse las no puras entre sí, después de consignar en el artículo 1.125 que sólo serán exigibles, cundo el día llegue, aquellas para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto (obliga

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