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ARTÍCULO 1.138

Si del texto de las obligaciones á que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito ó la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores ó deudores haya, reputándose créditos ó deudas distintos unos de otros.

ARTÍCULO 1.139

Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados á suplir sú falta.

Corroborando el precepto del artículo anterior, establece el 1.138 que, si del texto de la obligación no resulta otra cosa, es decir, si la obligación no se constituye con el carácter expreso de solidaria, el crédito ó la deuda se pre

T. VII.-14

sumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores ó deudores haya, y se considerarán distintos unos y otros créditos ó unas y otras deudas.

Contra la presunción legal establecida en este artículo respecto á la igualdad de partes entre las deudas ó créditos que no se hayan constituído de un modo expreso solidariamente, igualdad que se determina para el caso de que los contratantes no hayan expresado en la obligación la forma de división del crédito ó de la deuda entre los acreedores ó deudores mancomunados, cabe, á no dudar, la prueba en contrario, que incumbirá á aquel que afirme la desigualdad, no sólo porque el precepto reconoce por base una presunción, que puede destruirse por la prueba en contrario, conforme á lo dispuesto en el artículo 1.251, ya que el 1.138 no lo prohibe expresamente, sino por aplicación de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo inserta en el artículo anterior que, si admitió y estimó la prueba para declarar la existencia de la solidaridad, contra el precepto terminante del artículo 1.137, con mayor razón la habría estimado para destruir, no ya la eficacia de un precepto legal expreso, sino una presunción impugnable con arreglo á la ley.

Pero, las obligaciones pueden ser divisibles ó indivisibles. En el primer caso, la aplicación del precepto contenido en el artículo 1.138 no ofrecerá dificultad alguna. Cada acreedor podrá reclamar la parte igual ó desigual que le corresponda, y cada deudor estará obligado á la parte de la obligación que le incumba cumplir, quedando establecida para ello una relación jurídica distinta entre el acreedor y su respectivo deudor. Cuando la obligación es indivisible, ó sea, cuando no puede ser cumplida parcialmente por cada uno de los deudores, esta independiente relación jurídica se hace imposible. En tal caso, sólo podrá hacerse efectiva procediendo contra todos los obligados conjuntamente, sin que la insolvencia de uno perjudique á los demás ni aumente su respectiva responsabilidad, efecto exclusivo de las

obligaciones solidarias. De la misma manera, y por igual razón, si la obligación es mancomunada respecto de los acreedores, sólo cederán en su perjuicio los actos colectivos de todos, como, por ejemplo, la condonación ó plazo que todos, no uno ó varios, concedan; pero, serán válidos los actos no colectivos que sean beneficiosos para la colectividad, porque la limitación establecida en el artículo 1.139 sólo alcanza á los actos de parte de los acreedores que perjudiquen al derecho de los demás.

¿Qué solución será procedente y legal en el caso de que alguno de los acreedores mancomunados se niegue á concurrir con los demás á exigir el cumplimiento de la obligación indivisible? No puede afirmarse en absoluto que, siempre y en todo caso, el cumplimiento de la obligación sea beneficioso para el acreedɔr, á quien puede, á veces, favorecer y convenir su demora, y, en tal concepto, entendemos que no sería válida la reclamación formulada sin la concurrencia de aquél; pero, si los actos de uno ó varios de los acreedores mancomunados carecen de fuerza y validez cuando perjudican al derecho de los demás, la misma ineficacia deben tener las omisiones, y no pudiendo admitirse que la pasividad ó negativa de un acreedor haga ilusorio el derecho de todos, no será erróneo afirmar que, en tal caso, quedará expedita la acción y deberá considerarse colectiva sin la intervención de aquel que se negó á coadyuvar á la reclamación.

ARTICULO 1.140

La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.

ARTÍCULO 1.141

Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil á los demás, pero no lo que les sea perjudicial.

Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán á todos éstos.

ARTÍCULO 1.142

El deudor puede pagar la deuda á cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido ju

dicialmente demandado por alguno, á éste deberá

hacer el pago.

ARTÍCULO 1.143

La novación, compensación, confusión ó remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios ó con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146.

El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá á los demás de la parte que les corresponda en la obligación.

ARTÍCULO 1.144

El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios ó contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

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