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integridad. Si, pues, uno de los deudores, en el caso propuesto, se obligó puramente, y el otro á plazo ó bajo condición, podrá el acreedor reclamar del primero, desde luego, el cumplimiento de la obligación, y se verá privado de dirigirse contra el segundo en tanto que la obligación ó el plazo no se cumplan.

No conocemos sentencia alguna del Tribunal Supremo que resuelva esta cuestión y las diferencias de criterio apuntadas.

SECCIÓN QUINTA

DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLFS Y DE LAS INDIVISIBLES

ARTÍCULO 1.149

La divisibilidad ó indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo 2.o de este título.

ARTÍCULO 1.150

La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta á su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos á cumplir los suyos no contribuirán á la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa ó del servicio en que consistiere la obligación.

ARTÍCULO 1.151

Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, ú otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial..

En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad ó indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.

Atendiendo al distinto carácter de las obligaciones, según que consistan en dar, hacer ó no hacer alguna cosa, determina el Código en esta sección la naturaleza de divisibles ó indivisibles que cada una de aquéllas puede revestir y sus respectivos efectos, desarrollando esta materia en los tres anteriores artículos, que no se distinguen ciertamente por su claridad, y hacen, á primera vista, dudar si se trata de la divisibilidad de las obligaciones ó de las cosas que pueden ser su objeto.

La indivisibilidad de las obligaciones puede depender de que sean materialmente indivisibles las cosas objeto de ellas; pero esto no quiere decir que si la cosa ó prestación es divisible no pueda ser indivisible la obligación; esencialmente

divisible es el dinero, y, sin embargo, no lo será la obligación contraída por el prestatario de devolver en una sola vez la totalidad de la cantidad recibida á préstamo. La divisibilidad ó indivisibilidad de que trata el Código se refiere á las obligaciones, como expresamente lo declara el artículo 1.151, y sólo por inadvertencia ó descuido de redacción pudo referirse el 1.149 á la divisibilidad de las cosas sobre que aquéllas recaen, dando con ello lugar á la duda antes apuntada.

Por la razón expuesta, son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos, que no admiten material división; así como son divisibles las de hacer cuando, por consistir en la prestación de un número de días de trabajo, ó en la ejecución de obras por unidades métricas, son susceptibles de cumplimiento en momentos distintos y por personas diversas. Pero,.aparte estos conceptos que el artículo 1.151 contiene, y que no son absolutos porque, como ya hemos dicho, cabe que sea indivisible la obligación sin que lo sea materialmente la prestación ó la cosa, el concepto verdadero de la indivisibilidad lo encontramos expresado en los dos primeros párrafos del artículo citado. Las obligaciones, tanto de dar como de hacer, son divisibles cuando, ya sea por la naturaleza de las cosas ó prestaciones, por precepto de la ley ó por convenio de los contratantes, son susceptibles de cumplimiento parcial; y viceversa, son indivisibles, cuando el cumplimiento parcial es, material ó legalmente, imposible.

En cuanto á las obligaciones de no hacer, la imposibilidad de fijar reglas de criterio, por su variable y especial naturaleza, impone la necesidad de dejar la decisión de su divisibilidad ó indivisibilidad para cada caso particular; decisión que, á falta de convenio entre los interesados, corresponderá á los Tribunales.

El carácter de divisible ó indivisible de una obligación en nada afectará á su cumplimiento cuando haya un solo acreedor y un solo deudor. Á menos que el contrato lo au

torice expresamente, dice el artículo 1.169, no podrá compelerse al acreedor á recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación; y según el 1.157, no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa ó hecho la prestación. La ley, como se ve, presume, á falta de pacto en contrario, que la obligación, en este caso, es indivisible, y por eso declara que la divisibilidad ó indivisibilidad de las cosas objeto de ella no altera ni modifica los preceptos generales referentes á la naturaleza y efectos de las obligaciones.

Tampoco puede ofrecer dificultad alguna la determinación de los efectos de la obligación divisible ni los de la indivisible y á la vez solidaria cuando son varios los acreėdores ó los deudores; la segunda, porque cada uno de los acreedores tiene derecho á exigir y cada uno de los deudores el deber de prestar, íntegramente la obligación; y la primera, porque la obligación se dividirá entre los distintos acreedores ó deudores, y cada uno exigirá ó prestará su parte. Pero si la obligación es indivisible y mancomunada, ¿cómo podrá armonizarse la concurrencia de estas dos, en realidad contradictorias, cualidades? Á los efectos del cumplimiento, es indudable que todos los acreedores tendrán que exigirlo colectivamente, y todos los deudores deberán prestarlo de común acuerdo, haciendo aplicación de los preceptos contenidos en el artículo 1.139, que prevé el caso de la imposible división de las obligaciones mancomunadas. Incumplida la obligación de esta clase, se resolverá, según el artículo 1.150, el más importante de esta sección, en la indemnización de daños y perjuicios, de la que serán responsables todos los deudores; los que hubieren estado dispuestos al cumplimiento, con la cantidad correspondiente á su porción en la cosa ó prestación; y en todos los demás daños y perjuicios causados, los deudores que hubieren sido causa del incumplimiento de la obligación.

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