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SECCIÓN SEXTA

DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL

ARTICULO 1.152

En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá á la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.

Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme á las disposiciones del presente Código.

ARTICULO 1.153

El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satis

facción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.

ARTICULO 1.154

El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte ó irregularmente cumplida por el deudor.

ARTICULO 1.155

La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.

La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

Uno de los principales efectos de las obligaciones en general es, como hemos visto en los artículos 1.101 y siguien-. tes, el de quedar sujetos á la indemnización de daños y perjuicios los que, en su cumplimiento, incurrieren en dolo, negligencia ó morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de lo estipulado. Incumplida, en todo ó en parte, una obligación y reclamados los daños y perjuicios causados, debe probar el demandante su existencia y su cuantía, aduciendo pruebas cuyo éxito será, en muchos casos, dudoso, y produciéndose las dilaciones y gastos que necesariamente lleva aparejados toda reclamación judicial.

T. VII.-15

A evitar estos inconvenientes pueden acudir oportunamente los contratantes estableciendo una sanción penal que indemnice al acreedor de los daños y perjuicios probables derivados del incumplimiento de la obligación.

Las disposiciones de esta sección, como la mayor parte de las que regulan las obligaciones y los contratos, son, como hemos tenido ocasión de indicar, supletorias de la voluntad de los contratantes expresada en pactos lícitos; y este carácter lo determinan expresamente los artículos que examinamos. Así, pues, á falta de pacto en contrario, la pena sustituye á la indemnización y no puede el acreedor, en caso de incumplimiento, exigir mayor responsabilidad, aunque los daños y perjuicios causados alcancen mayor cuantía que la calculada y convenida por medio de la sanción penal; el deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, es decir, no podrá elegir entre una ú otra, y habrá de cumplir la primera ó satisfacer la segunda, á elección del acreedor; y no podrá éste exigir las dos conjuntamente, sino que habrá de reclamar una ú otra, ya que lo único que con arreglo al artículo 1.153 le está vedado es pedir las dos. Pero, repetimos, todos estos preceptos pueden ser modificados por los contratantes y serán lícitos los pactos contrarios, siempre que consten expresa y claramente otorgados.

Como hemos indicado en la sección anterior, no se entiende pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa ó hecho la prestación en que la obligación consistía; y en tal virtud, entregada la cosa ó satisfecha la prestación parcialmente, y no en su totalidad, no podrá negarse que existirá incumplimiento de la obligación. Establecida para este caso una sanción penal, no sería, sin embargo, equitativo someter al deudor, en caso de incumplimiento parcial, á igual responsabilidad que si hubiere dejado totalmente incumplida la obligación; y de aquí el deber impuesto á los Tribunales de moderar equitativamente el rigor de la sanción penal estipulada, cuando la

obligación principal hubiera sido en parte ó irregularmente cumplida por el deudor.

Las disposiciones del último artículo son consecuencia necesaria de la naturaleza accesoria que tiene la pena respecto de la obligación que, por este medio, se trata de asegurar ó garantizar. Y claro está que la nulidad de la cláusula penal no implicará la de la obligación de que se derive; pero, si éstà se anula, no podrá aquélla tener vida, porque no puede lo accesorio subsistir sin lo principal. No quedará, en el primer caso, desamparado por ello el derecho del acreedor, puesto que, anulada la cláusula penal, le quedará á salvo el de reclamar la indemnización de daños y perjuicios con arreglo á las disposiciones de los artículos 1.101 y siguientes, aplicables á las obligaciones en general.

CAPÍTULO IV

DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.156

Las obligaciones se extinguen:
Por el pago ó cumplimiento.
Por la pérdida de la cosa debida.

Por la condonación de la deuda.

Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

Por la compensación.

Por la novación.

Si la obligación es el vinculo ó relación de derecho que sujeta á una persona á dar, hacer ó no hacer alguna cosa, su extinción ha de ser, necesariamente, el acto por virtud del cual se desata aquel vínculo, bien sea porque la obligación se haya cumplido, bien porque se haya hecho imposible su cumplimiento, ó bien porque los interesados convengan en su transformación ó renuncien á ella.

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