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Idéntica doctrina se establece en las sentencias de 21 de Abril de 1894; 13 de Abril y 10 de Diciembre de 1895; 4 de Julio y 30 de Noviembre de 1896; 18 de Enero, 20 de Febrero, 17 de Abril, 27 de Octubre, 4 de Noviembre y 31 de Diciembre de 1897; 15 de Enero, 3 y 14 de Febrero, 5 de Mayo y 12 y 25 de Noviembre de 1898, y 21 de Abril y 10 de Mayo de 1899.

La generalidad de la doctrina que contienen hace inne

cesaria su inserción.

Cuestión 2.2-La sentencia que resuelve apartándose del texto literal y lógico de un contrato, conforme con la intención de los contratantes, ¿infringe el artículo 1.091 del Código civil?

Sentencia de 9 de Julio de 1896.

La Sociedad titulada La Esperanza, y en su representación Don Miguel Oliva, se obligó, por escritura de 5 de Diciembre de 1891, á redimir y librar al mozo Manuel Vázquez del servicio militar activo, mediante el pago de 750 pesetas, estipulando, á tenor de la cláusula 6.a de las bases por que la Sociedad se regía, que dicha cantidad quedaría á beneficio de la misma si quedaba libre del sorteo; pero, si le tocase servir en Ultramar ó en la Península, la Sociedad lo sustituiría en el primer caso ó lo redimiría á metálico en el segundo, dentro del plazo legal.

En

24 de Julio de 1893 dedujo Don Manuel Vázquez demanda contra la Sociedad mencionada pidiendo que se la condenara á la devolución de las 750 pesetas depositadas y á la indemnización de daños y perjuicios, en atención á que había tenido ingreso en Caja para servir en el Ejército por no haber cumplido aquélla las obligaciones que el contrato

la imponía; á cuya pretensión se opuso dicha Sociedad alegando: que había cumplido sus compromisos denunciando en el mes de Febrero de 1892, en el Ayuntamiento de Linares, varios prófugos, entre ellos uno llamado Baltasar Expósito, para cubrir la plaza del demandante, como así lo acordó el Ayuntamiento y aprobó la Comisión Provincial, comunicándose el acuerdo é ingresando el sustituto; y que, por tanto, la Sociedad hizo cuanto humanamente pudo para cumplir sus obligaciones, aun cuando no lograra la baja inmediata del Vázquez, por ocupar ya éste, cuando se realizó el ingreso del sustituto, la situación de redimido á metálico y, por tanto, libre.

Practicada prueba, con la que tuvieron justificación los hechos expuestos, y dictada sentencia absolutoria por la Audiencia de la Coruña, interpuso el demandante recurso de casación, citando como infringidos, en el primer motivo, el artículo 1.091 del Código civil, que preceptúa que las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse á tenor de los mismos; por cuanto la sentencia absolvía á la Sociedad demandada, estimando que había cumplido el contrato de 5 de Diciembre de 1891, por el que se comprometió á librar al recurrente del servicio militar, ya redimiéndole á metálico, ya sustituyéndole, antes de terminar el plazo legal para la redención, lo que no había efectuado sino después de haber ingresado en filas; y en el motivo segundo, los artículos 126, 127, 133, 152 y 153 de la ley de Reemplazo del Ejército, que establece la forma y plazos en que la redención ha de tener lugar.

El Tribunal Supremo casó y anuló la sentencia recurrida

Considerando que la Sociedad La Esperanza, y en su representación Don Miguel Oliva, podía optar, según el contrato celebrado en escritura de 5 de Diciembre de 1891, por una de tres formas para librar del servicio de las armas al mozo Manuel Vázquez: la redención á metálico, si

la suerte le correspondía para la Península; la de sustitución, si lo era para Ultramar, y, en uno ú otro caso, la de cubrir su suerte con un prófugo, con la precisa obligación de realizar cualquiera de estos tres medios dentro del plazo que la ley señala, para evitar que en ningún caso el Vázquez ingresara en el servicio activo del Ejército.

Considerando que el artículo 126 de la ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército de 11 de Julio de 1885 fija para el ingreso de los mozos en Caja el segundo sábado del mes de Diciembre, debiendo verificarse el sorteo al siguiente día, según el 133, desde cuya fecha principia á correr el plazo de dos meses que señala el 153 para las redenciones; sin embargo de cuyo perentorio plazo no fué admitido el prófugo Baltasar Expósito, presentado por la Sociedad para cubrir el cupo de Manuel Vázquez en la Diputación provincial de Jaén hasta el 5 de Marzo, en cuya fecha se comunicó á la Zona de Pontevedra, á la que correspondía, cuando ya, por haber transcurrido el plazo, había sido alta dicho mozo en el Ejército activo, por culpa y negligencia de la Sociedad aseguradora, ya por no haber adoptado el medio más sencillo y breve que tenía á su disposición, ó ya por no utilizar el que cumplió con la anticipación debida para llenar el objeto y fin del contrato, que no era otro que el de evitar que el asegurado ingresara en las filas del Ejército; y al no estimarlo así la Sala sentenciadora, infringe la ley del contrato, y con ello las disposiciones legales que se citan en el primero y segundo motivos del recurso.

Sentencia de 7 de Junio de 1898.

Por escritura pública de 23 de Febrero de 1892 recibió Don Trinidad Sahagún de Doña Matilde Martínez Moscoso, en calidad de préstamo, 60.000 pesetas, que se obligó á devolver en el plazo de dos años con el interés de 6 por 100 anual por trimestres adelantados; hipotecando á su seguri

dad una casa de su propiedad; y por documento privado de 5 de Mayo de 1894, adicionado en 7 del mismo mes, se comprometió Don Simón Garrido á pagar á la Doña Matilde la suma expresada y los intereses del trimestre entonces actual y del siguiente, que se acumularían al capital, conviniendo con Don Trinidad Sahagún, firmante también del documento que, una vez satisfechas dichas sumas, quedaría subrogado Garrido en todos los derechos y acciones de la acreedora, si bien fijando en diez años el plazo para la extinción de la obligación; y que serían de cuenta del mismo Garrido todas las costas y gastos que por su incumplimiento se ocasionaran.

No habiendo cumplido estas obligaciones. Don Simón Garrido, dedujo Doña Matilde Martínez Moscoso demanda ejecutiva contra Sahagún, en la que recayó sentencia de remate; y encontrándose en la vía de apremio, una vez embargados los bienes hipotecados, formuló el ejecutado Don Trinidad Sahagún la demanda de este pleito contra Garrido, pidiendo que se le condenara á pagar el crédito hipotecario de 60.000 pesetas, los intereses vencidos, los gastos y costas del juicio ejecutivo y los perjuicios que con su abandono le había causadɔ, y que, una vez cancelado el préstamo por consecuencia de ese pago, admitiera á su favor, mediante el otorgamiento de la oportuna escritura, la garantía hipotecaria que estaba dispuesto a darle por el importe de las 60.000 pesetas é intereses acumulados, por el plazo de diez años estipulado en el documento privado de 5 de Mayo de 1894.

Dictada sentencia por el Juzgado en rebeldía de Don Simón Garrido, y apelada por sus herederos, se sustanció con ellos la apelación, en la que dictó sentencia la Audiencia de Madrid condenándolos al pago del crédito y á lo demás solicitado en la demanda, y en el caso de que el referido crédito de Doña Matilde estuviera ya satisfecho y el demandante no pudiera constituir la hipoteca por estar enajenados los bienes sobre que había de constituirse, se entendería la

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condena únicamente á pagar las costas y gastos del juicio ejecutivo y los intereses desde el trimestre vencido en Mayo de 1894.

Don Agustín Garrido, uno de los herederos del Don Simón, interpuso recurso de casación contra esta sentencia, alegando, en el primer motivo, error de hecho en la apreciación de las pruebas, al condenar al recurrente al pago de los intereses vencidos desde la fecha del documento privado, porque en éste se obligó Don Simón Garrido á abonárselos á la acreedora, pero lo hizo con la condición de que Sahagún había de reintegrarle, en el plazo de diez años, tanto dichos intereses como el capital que él abonase á Doña Matilde; y, por consiguiente, la falta de cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado por parte del recurrente, no libraba á Sahagún del pago de dichos intereses, porque siempre estaba obligado á satisfacerlos, á Doña Matilde ó al Don Simón, y el condenar á los herederos de éste á su pago conducía á la necesaria consecuencia de que Sahagún se enriqueciera con perjuicio del recurrente; y citó en el motivo sexto la infracción del artículo 1.091 del Código civil por el mismo hecho de condenar al pago de los intereses cuando Sahagún ya no disponía de los bienes con que había de garantizar su reembolso á Don Simón Garrido, que era lo estipulado expresamente en dicho documento por las partes contratantes.

El Tribunal Supremo casó y anuló la sentencia por estos dos motivos

Considerando que los intereses cuyo pago se impone á los recurrentes por la sentencia recurrida no constituyen daño causado por la falta de cumplimiento del contrato en que hubiese incurrido Don Simón Garrido, puesto que, obligado Don Trinidad Sahagún á pagarlos á Doña Matilde Martínez en virtud de la escritura hipotecaria de 23 de Febrero de 1892, subsistiría igual obligación respecto á Garrido, si éste hubiese llegado á subrogarse en los derechos de aquélla, según lo convenido en el documento de 5 de Mayo

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