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reputarse pagado á éste, sino á un tercero que no estaba por el mismo autorizado para recibirla, la cantidad que dicho Banco satisfizo sobre tres talones al portador que fueron sustraídos en blanco y presentados al cobro con la firma falsificada del verdadero acreedor.

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Cuestión 2.a - ¿Basta la tenencia material del documento de crédito para que el pago hecho de buena fe, al que la tuviere, libere al deudor, ó es preciso para ello que ostente la cualidad aparente de acreedor?

¿Es aplicable el precepto del artículo 1.164 del Código civil, tratándose del pago de créditos que constan en documentos nominativos?

Sentencia de 6 de Diciembre de 1895.

Doña Antonia Prieto formuló demanda exponiendo: que había hecho dos depósitos de valores, á su nombre, en el Banco de Santander; que los resguardos habían sido presentados al Banco con el recibí de dichos valores suscritos por Antonia Prieto, firmas que la demandante no había puesto; que, promovido acto de conciliación, había manifestado el Banco haber devuelto los valores á la dicente, lo cual no era cierto; y que, seguida causa contra Don Tomás J. Díez, que se hallaba en rebeldía, con motivo de aquella devolución, habían dictaminado los peritos que las firmas que autorizaban el recibí de los valores no estaban escritas por mano de la demandante; en cuya virtud, suplicó que se condenara al Banco de Santander á la devolución de los mencionados depósitos, ó, en otro caso, á la indemnización de su importe de los correspondientes intereses.

y

da,

El Banco de Santander alegó, para impugnar la demandurante muchos años realizó todas las operaciones

que

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en aquel Establecimiento, á nombre de la actora, Don Tomás J. Díez, quien, después de cumplir con el requisito de anunciar el alzamiento de los depósitos, presentó los resguardos con la firma de Doña Antonia; que fueran legítimas ó falsas dichas firmas, bastaba al Banco para que la entrega de los valores se considerase legal y válida, el haberla efectuado en virtud de la presentación del resguardo legítimo, que alejaba toda presunción de falsedad; y que, según lo dispuesto en el Título 1.o del Libro 4.o del Código civil, por cuyos preceptos se rige la responsabilidad del depositario por prescripción expresa del artículo 1.766, el pago hecho de buena fe al que estuviera en posesión del crédito libera al deudor.

Sustanciado el pleito en dos instancias y dictada sentencia por la Audiencia de Burgos de acuerdo con lo solicitado en la demanda, interpuso el Banco recurso de casación, alegando, en el motivo cuarto, la infracción del artículo 1.164 del Código civil, en el concepto ya citado al contestar á la demanda.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso Considerando que, si bien las disposiciones del Título 1.o, Libro 4.° del Código civil, por referirse á todas las obligaciones, sin distinción de sus fuentes ó causas generadoras, son aplicables por regla general á los demás Titulos y Capítulos del propio libro, que tratan especial y separadamente de cada una, y que por ello el artículo 1.164 puede serlo al contrato de depósito, el Tribunal a quo no ha infringido este precepto por no haberlo aplicado, como se supone en el motivo cuarto del recurso, último de los admitidos, en razón á que el individuo á quien el Banco devolvió los valores depositados no estaba en posesión del crédito ó de la cualidad de depositante, por virtud de la cual pretendiera el pago como acreedor aparente, que es la posesión que exige la ley, sino que, mero detentador del documento, obtuvo la devolución de los valores bajo el falso concepto de comisionado ó mandatario del acreedor verdadero; y

porque dando á este artículo la interpretación de que el pago hecho de buena fe al tenedor de un documento de crédito libera siempre al deudor, se borraría la principal diferencia que separa los documentos al portador de los nominativos, desapareciendo con ella las más eficaces garantías que el derecho positivo establece en favor de los últimos.

ARTICULO 1.166

El deudor de una cosa no puede obligar á su acreedor á que reciba obra diferente, aun cuando fuere de igual ó mayor valor que la debida.

Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituído un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

ARTICULO 1.167

Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada ó genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubieren expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

ARTICULO 1.168

Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judi

T. VII.-17

ciales, decidirá el Tribunal con arreglo á la Ley de Enjuiciamiento civil.

Las obligaciones que nacen de los contratos, dice el artículo 1.091, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse á tenor de los mismos; á lo cual puede añadirse que las que nacen de la ley deben cumplirse á tenor del precepto que las establece. De este ineludible deber del obligado toma fundamento lo prescrito en el artículo 1.166, según el cual, el deudor de una cosa no puede exigir de su acreedor que reciba otra diferente, aun cuando sea de igual ó mayor valor que la debida, ni que acepte la sustitución de un hecho por otro, cuando se trate de obligaciones de hacer, contra su voluntad.

El precepto parece escrito en beneficio exclusivo del acreedor, ya que se limita á prohibir la sustitución de la cosa ó prestación, en uno ú otro caso debidas, contra su voluntad; pero, atendiendo á su espíritu y al fundamento en que descansa, es incuestionable que también le está vedado al acreedor exigir de su deudor, contra la voluntad de éste, cosa ó prestación distintas de aquellas que fueron objeto expreso de la obligación.

Puede ocurrir, sin embargo, que la obligación consista en la entrega de una cosa genérica ó indeterminada cuya calidad y circunstancias no se hubiesen especificado convenientemente, y que esto dé lugar á dudas y cuestiones acerca de la elección de la cosa que, entre las de su género, deba ser entregada. En este caso, y con arreglo á lo dispuesto en el artículo 1.167, ni el acreedor podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior; criterio que no implica la exclusión tan sólo de las cosas comprendidas en las clases extremas, lo cual dejaría sin solucionar la dificultad, existiendo probablemente muchas clases intermedias, y que debe entenderse en el sentido de procurar la determinación de un justo medio, teniendo para

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