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ello en cuenta la naturaleza de la obligación, su objeto, las circunstancias de los contratantes y cuantos datos conduzcan, en cada caso particular, á resolver de conformidad con la intención de aquéllos y con la mayor armonía posible de sus intereses. La extraordinaria variedad de los casos que en la práctica pueden presentarse no permite regla más concreta acerca de estas cuestiones que, necesariamente, habrá de resolver el arbitrio judicial, á falta de convenio entre los interesados.

¿A quién de ellos serán imputables los gastos que ocasione el pago? Los gastos extrajudiciales, á tenor de lo dispuesto en el artículo 1.168, son de cuenta del deudor. Si el pago los ocasiona necesariamente, deben considerarse inherentes al mismo y ser de cargo de quien lo verifica; pero, por la misma razón, estará eximido de sufragar aquellos que se originen por resistencia ó exigencias inmotivadas del acreedor; criterio que el mismo Código autoriza al disponer, en su artículo 1.179, que serán de cuenta del acreedor los gastos que ocasione la consignación, cuando ésta se declare procedente.

Respecto de los gastos judiciales, concepto que se refiere á las costas del juicio á que dé lugar la falta de pago, la resistencia á su percibo ó cualquiera otra cuestión que acreedor ó deudor puedan, con aquel motivo, promover, nos remitimos á la siguiente sentencia que explica, mejor que ningún comentario, el concepto y alcance de esta disposición.

Cuestión. El precepto del artículo 1.168 del Código civil, ¿limita la facultad de los Tribunales para apreciar la temeridad de los litigantes al efecto de la condena de costas?

Sentencia de 26 de Noviembre de 1897.

En el año 1895, y ante el Juzgado de primera instancia de Bilbao, presentó Don Domingo de Larrinaga, mayor de diez y ocho años y aforado de Vizcaya, demanda para que, previa la justificación necesaria, se le declarase, con arreglo al Fuero, mayor de edad, se le sacase del poderío del tutor, protutor y consejo de familia, y se les mandase que le entrégaran sus bienes para administrarlos libremente.

Practicada la información testifical ofrecida, propuso el Ministerio Fiscal nuevas diligencias, cuya práctica denegó el Juzgado teniendo por evacuado el traslado que se le había conferido; y denegada igualmente la reforma de este proveído, dictó auto el Juez accediendo á lo solicitado en la demanda.

El Ministerio Fiscal interpuso apelación; y confirmado el auto, con las costas, por la Audiencia de Burgos, interpuso dicho Ministerio recurso de casación, alegando, entre otros motivos, la infracción de los artículos 53, 359, 360, 372, 373 y 887 de la ley de Enjuiciamiento civil y 260 al 266 y 835 de la orgánica del Poder judicial que, á su juicio, impiden que se condene en costas al Ministerio Fiscal; y en el motivo sexto, el 1.168 del Código civil, según el cual, decidirá el Tribunal, respecto de los gastos judiciales, no por sí, sino con arreglo á la ley de Enjuiciamiento, siendo esta ley la única vigente en la materia y á cuyo texto están obligados á acomodarse los Jueces y Tribunales; por cuanto, según tiene declarado el Tribunal Supremo, las leyes de Partidas y recopiladas referentes á la condena de costas no son aplicables á los pleitos incoados después de la publicación del Código civil, y no existe disposición alguna en la ley procesal que autorice tal condena en casos concretos de apelación.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso, imponiendo las costas de éste al Ministerio Fiscal

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Considerando que, no porque el Ministerio Fiscal no represente ni defienda intereses particulares de alguna personalidad natural ó jurídica, desde el instante en que interviene en un juicio, puede dejar de estimarse su actitud como la de cualquiera otro litigante para el efecto de apreciar la razón, sin razón ó temeridad de sus pretensiones, con todas las consecuencias legales mientras la ley no distinga, y siendo indudable que la Audiencia de Burgos no ha impuesto las costas al Ministerio Fiscal como corrección ni por razón de la responsabilidad civil á que están sujetos todos los funcionarios, sino en el concepto de litigante temerario, sea ó no acertada dicha calificación, no ha cometido, consiguientemente, ninguna de las infracciones señaladas en los motivos cuarto, quinto y séptimo del recurso, como tampoco la del sexto, pues aun cuando hoy están derogadas las leyes de Partida y de la Novísima que regulaban las imposiciones de costas en determinados casos, no por esto se ha desconocido nunca la facultad que tienen los Tribunales de apreciar la temeridad de los litigantes para el efecto de la condena de costas dentro del respectivo juicio, á cuya facultad no se opone ningún artículo de la ley de Enjuiciamiento civil, y está en consonancia con el precepto del artículo 1.902 del Código civil.

ARTICULO 1.169

A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor á recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar á que se liquide la segunda.

ARTICULO 1.170

ΕΙ pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata ú oro que tenga curso legal en España.

La entrega de pagarés á la orden, ó letras de cambio ú otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido

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realizados, ó cuando, por culpa del acreedor, se

hubiesen perjudicado.

Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

Al comentar el artículo 1.166 tuvimos ocasión de exponer que el fundamento del precepto que contiene, prohibitivo de la sustitución de la cosa ó del servicio debidos contra la voluntad de uno de los contratantes, es el principio general de que las obligaciones deben cumplirse á tenor de lo en ellas pactado. Fundándose en este mismo principio, establece el artículo 1.169 que, á menos que el contrato expresamente lo autorice, es decir, á falta de pacto expreso en contrario, no podrá compelerse al acreedor á recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Esta será exigible en un momento determinado; si no se fijó momento distinto para el cumplimiento de cada una de las prestaciones ó partes que la obligación comprende, no existirá razón para anticipar ni para demorar el pago de ninguna de ellas sin contravenir al tenor de lo expresamente estipulado.

Este precepto claro es que no puede referirse sino á las obligaciones divisibles, porque siendo las indivisibles, según el artículo 1.151, aquellas que no son susceptibles de cumplimiento parcial, hay imposibilidad de compeler en ellas al acreedor á recibir las prestaciones de otro modo que totalmente. Por la razón contraria, por la imposibilidad legal de cumplirlas todas de una sola vez, es inaplicable este precepto á las obligaciones mancomunadas, porque al dividirse la totalidad de la obligación en tantas partes, iguales ó desiguales según los casos, cuantos sean los deudores solidarios, se considera que existe un número igual de obligaciones distintas é independientes en su cumplimiento, si bien será aplicable el precepto que comentamos á cada uno de

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