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tificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos á las personas cuyo domicilio es desconocido ó se encuentran en ignorado paradero, y verificarse judicialmente el anuncio de la consignación por medio de los periódicos oficiales.

Justificado ante el Juez el ofrecimiento de pago ó el anuncio de la consignación, según los casos, se procederá á verificar ésta en la forma que establece el artículo 1.178, teniendo en cuenta, á tenor de lo dispuesto en el 1.177, los preceptos contenidos en los artículos 1.157 al 1.171 acerca de la forma, tiempo y lugar en que deba realizarse el pago; porque si la consignación ha de suplir al mismo y surtir los efectos propios de este modo de cumplimiento de las obligaciones, ha de reunir las mismas condiciones exigidas á aquél por la naturaleza de la obligación y por los preceptos antes citados. Estas condiciones las apreciará el acreedor para aceptar ó rechazar la consignación, ó el Juez, si el acreedor no se persona, para declarar bien ó mal hecha la consignación. La aceptación del acreedor ó la declaración favorable del Juez producirán la extinción de la obligación, siendo, en uno y en otro caso, de cuenta del acreedor los gastos á que la consignación hubiere dado lugar.

La naturaleza de este derecho concedido al deudor ex

plica los preceptos que contienen el segundo párrafo del artículo 1.180 y el 1.181. Todo derecho es renunciable mientras la renuncia no sea contraria al interés ó al orden público ó perjudique á tercero; y, por consiguiente, puede el deudor retirar la cosa ó cantidad consignada antes de ser aceptada la consignación por el acreedor ó antes de recaer la declaración judicial de ser aquélla procedente; pero no después, porque una y otra modifican el vínculo de derecho que á ambos unía, y el desistimiento vulneraría el derecho del acreedor, nacido de su aceptación ó de la declaración judicial.

La retirada de la consignación hecha por el deudor con autorización del acreedor no modifica la relación de derecho entre ambos existente. La obligación subsiste; pero,

como la consignación habría de beneficiar á terceros interesados, como son los codeudores solidarios y los fiadores, librándoles de sus respectivas responsabilidades, y no sería justo privarles de este beneficio por actos á ellos no imputables, establece la ley que, en aquel caso, quedarán liberados de sus respectivas obligaciones.

Cuestión.- ¿Libera en todo caso al deudor el ofrecimiento de pago hecho al acreedor y la consignación de la cosa debida?

Sentencia de 26 de Noviembre de 1896.

Don Gregorio Bringas presentó demanda ante el Juzgado del distrito del Hospicio, de Madrid, solicitando que se declarase haber lugar al desahucio de los locales que ocupaba Don Juan López Arias en la planta baja de la casa número 109 de la calle de Fuencarral, fundándolo en la falta de pago del precio del arrendamiento que estaba obligado á abonar por mensualidades adelantadas dentro de los tres primeros días de cada mes; cuya obligación no había cumplido en el mes entonces corriente.

Citado el demandado para la celebración del juicio, compareció antes del día señalado, presentando copia del acta notarial en virtud de la cual había requerido al actor, después de transcurridos los tres primeros días de aquel mes, para que recibiera aquella mensualidad, á lo que se había negado, y consignando en el Juzgado los alquileres de dicho mes y del siguiente; cantidad que no quiso recibir el demandante, por lo que fué constituída en depósito en la Caja general, á las resultas de los autos.

Sustanciado el juicio en dos instancias y dictada sentencia por la Audiencia de Madrid declarando haber lugar al desahucio, interpuso el demandado recurso de casación, ci

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tando como infringidos, en el segundo motivo, el número 2.o del artículo 1.569 del Código civil, por aplicación indebida, puesto que habiendo ofrecido el pago antes de presentarse la demanda y consignado el precio antes de abrirse el juicio, no podía afirmarse que procedía el desahucio por falta de pago; y en el motivo tercero, el 1.176, por falta de aplicación, toda vez que reconocía la sentencia que se había hecho el ofrecimiento de pago y consignado el precio con anterioridad al juicio.

El Tribunal Supremo desestimó el recurso

Considerando que, á tenor de lo dispuesto en el artículo 1.569 del Código civil, el arrendador puede desahuciar judicialmente al arrendatario por falta de pago del precio, el cual ha de efectuarse, según el 1.555, en los términos convenidos; y, por lo tanto, si bien el recurrente ofreció al propietario y consignó después la renta de los locales que llevaba en arrendamiento, como realizó estos actos después de transcurrido el plazo concertado al efecto, no hizo la Sala sentenciadora al decretar el desahucio aplicación indebida del artículo 1.569, como se supone en el motivo segundo, toda vez que el pago, para que sea legítimo, ha de hacerse en la forma y término estipulados.

Considerando que tampoco ha cometido la Sala sentenciadora la infracción del artículo 1.176 del mismo Código que se le atribuye en el motivo tercero, porque, según este precepto, para que el ofrecimiento del pago libere al deudor es indispensable que el acreedor se niegue sin razón á admitirlo, y en el presente caso asistió al propietario para la repulsa la razón de la mora en que el arrendatario habsa incurrido.

T. VII.-21

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA

ARTÍCULO 1.182

Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere ó destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituído en mora.

ARTÍCULO 1.183

Siempre que la cosa se hubiere perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.

ARTICULO 1.184

También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal ó físicamente imposible.

ARTÍCULO 1.185

Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito ó falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, á menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado á aceptarla.

ARTÍCULO 1.186

Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.

Consistiendo toda obligación en dar, hacer ó no hacer alguna cosa, es claro que su natural cumplimiento ha de consistir en la entrega de la cosa debida, en la prestación

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