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sea eficaz la presunción juris tantum que establece el segundo de dichos artículos, es necesario, según determina el primero, que la entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha por el acreedor al deudor, sea un acto voluntario de aquél; lo cual no ha podido acontecer en el presente caso, porque, según afirma la Sala sentenciadora como resultado de las pruebas, sin que tal afirmación de hecho se haya combatido en legal forma, la acreedora Doña Catalina González conservó en su poder hasta su fallecimiento el pagaré justificativo del préstamo de 15.000 pesetas, con el interés del 8 por 100, hecho al recurrente; sin que tampoco se haya ni intentado probar siquiera que la entrega del documento por la acreedora se hizo en virtud del pago de la deuda, como previene el párrafo segundo del citado artículo 1.188.

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Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor.

Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada á beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1.193

La confusión que recae en la persona del deudor ó del acreedor principal aprovecha á los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.

ARTÍCULO 1.194

La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor ó deudor en quien concurran los dos concep

tos.

De cualquiera clase que una obligación sea, es indispensable, para que exista, la concurrencia de dos personas ó grupos de ellas: la que se compromete á dar, hacer ó no hacer alguna cosa y la que adquiere el derecho de poder exigir la cosa, la prestación ó la abstención. Cuando el deber y el derecho correlativos se reúnen en una misma persona, el cumplimiento de la obligación se hace imposible, porque nadie puede resultar obligado á sí mismo, y desde que esa confusión se realiza queda la obligación extinguida.

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Después de consignarlo así el artículo 1.192, establece, como excepción de esta regla general, el caso de que la confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada á beneficio de inventario. El heredero es continuador de la personalidad de su causante, y en tal concepto, si acepta la herencia pura y simplemente, los créditos y deudas que tuviere contra ó á favor de la misma pasan á ser suyos y se produce necesariamente la confusión; pero, si acepta la herencia á beneficio de inventario, no se confunden sus personalidades ni sus patrimonios, subsisten todas las obligaciones que á ambos unían, y la reunión de los dos conceptos de acreedor y de deudor no puede tener lugar. No estuvo, por consiguiente, muy afortunado el legislador al exceptuar esta confusión de derechos, como dice el artículo que examinamos, de las que producen la extinción de las obligaciones. En este caso no se extinguen, ciertamente, las obligaciones existentes entre el heredero y

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su causante, pero es porque no hay tal confusión de derechos, toda vez que, mientras subsisten los efectos del beneficio de inventario, no se reúnen en el heredero los dos conceptos de acreedor y de deudor.

Pasamos por alto cuanto se refiere á la extinción de la fianza por la confusión de derechos que recae en la persona del deudor ó del acreedor principal, y á la subsistencia de la obligación principal por efecto de la confusión en la persona del fiador. Es una nueva aplicación del principio de que lo accesorio sigue á lo principal, pero, no viceversa, de que nos ocupamos en el comentario anterior. Y en cuanto al último de los artículos transcritos, bástanos recordar cuanto se expuso al tratar de las obligaciones mancomunadas y de las solidarias. En las primeras, se entiende dividida la obligación en tantas partes, iguales ó desiguales, según los casos, como son los acreedores ó los deudores mancomunados, resultando cada una de estas obligaciones parciales independiente de las demás. La confusión de derechos que recae en uno de los acreedores ó deudores no afecta á las porciones de los demás. En las solidarias, como cada uno de los acreedores puede exigir y cada uno de los deudores debe prestar en toda su integridad la obligación, queda ésta extinguida por la confusión de derechos en cualquiera de ellos, sin perjuicio del que, para reintegrarse de su porción, asistirá á los demás acreedores, en el caso de pluralidad de éstos, y al deudor en quien se realizó la confusión, para repetir contra los demás deudores, que con él se obligaron solidariamente, por sus participaciones respectivas.

Cuestión 1.a-Hipotecada una finca á la seguridad de un crédito y rematada parte de ella por el acreedor hipotecario para hacer pago con su importe á otro acreedor preferente, ¿quedará extinguida la hipoteca, dada su naturaleza de indivisible, por la confusión en el rematante de los con

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ceptos de acreedor y deudor ó subsistirá íntegra sobre la parte de la finca no rematada?

Sentencia de 12 de Marzo de 1897.

Con motivo del matrimonio de Doña Ana Dalfau con Don Raimundo Barris, éste y su padre aseguraron la dote y esponsalicio de aquélla sobre la heredad denominada Manso Berris, sita en términos de La Bajol y de Massanet de Cabrenys, 300 besanas en el primero y 100 en el segundo; cuya heredad pasó á ser propiedad del Don Raimundo por donación de su padre.

En 25 de Abril de 1873 reconoció dicho Don Raimundo ser en deber á Don José Cussá y Liroli cierta cantidad hipotecando el Manso Barris á la seguridad del pago de 25.000 pesetas; cuyo crédito cedió Cussá en 1878 á Doña Concepción Genover.

Al año siguiente, 1879, vendió D. Raimundo Barris á Don Buenaventura Servitjá la parte del Manso Barris, de 100 besanas, situada en el término de Massanet de Cabrenys, haciéndose constar en la escritura la existencia de las dos hipotecas que gravaban todo el Manso, á favor de Doña Ana Dalfau la primera, y la segunda á favor de Doña Concepción Genover; y presente al otorgamiento la Doña Ana, aprobó la venta posponiendo á su eficacia cuantos créditos dotales pudieran corresponderla y liberando señaladamente las hipotecas que por los mismos y por el esponsalicio tenía constituídas sobre dicha finca.

En pleito seguido por Doña Ana Dalfau con su marido Don Raimundo Barris se dictó sentencia decretándo la separación de sus bienes y condenando al segundo á pagar cierta cantidad; y en ejecución de esa sentencia se embargaron las 300 besanas del Manso Barris, que radicaban en término de La Bajol, las que fueron subastadas y adjudicadas á Doña Concepción Genover, pagándose con su im

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