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mandándose

porte los créditos dotales de la Doña Ana y ingresar el resto en la Caja general de Depósitos.

Con estos antecedentes dedujo Doña Concepción Genover demanda contra Don Raimundo Barris en reclamación de su crédito de 25.000 pesetas é intereses vencidos, recayendo, en su rebeldía, sentencia condenatoria; y trabado embargo en las 100 besanas del Manso Barris, sitas en Massanet de Cabrenys, del que no pudo tomarse anotación preventiva por aparecer inscrita dicha finca á nombre del menor Don Ignacio Servitjá, hijo y heredero del Don Buenaventura, dedujeron los tutores y curadores de dicho menor la demanda incidental origen del recurso, pidiendo que se` declarase nulo aquel embargo, y que sobre dicha finca no tenía derecho alguno Doña Concepción Genover por razón del crédito hipotecario de 25.000 pesetas constituído sobre el Manso Barris, y en el caso de no resolverse así, que se declarase que el referido crédito gravitaba sobre la totalidad de la finca sobre que se constituyó, ó sea, tres cuartas partes del mismo sobre las 300 besanas sitas en La Bajol y una cuarta parte sobre las 100 besanas de Massanet de Cabrenys; y para ello alegaron: que Doña Ana Dalfau no renunció la primera hipoteca que tenía sobre el Manso Barris en favor del segundo hipotecario, sino del comprador Servitjá, y, por tanto, la parte comprada por éste quedó libre de todo gravamen; y que la hipoteca de la Genover se había extinguido porque con los productos de la finca vendida judicialmente se había pagado al primer acreedor Doña Ana, siendo, además, extraño que la Genover siguiera un pleito contra sí misma, pues habiendo comprado la finca se habían confundido sus derechos de acreedora y propietaria.

Don Tomás y Doña María Jordá, en concepto de herederos de Dona Concepción Genover, á la sazón fallecida, impugnaron esta demanda, alegando: que Doña Ana Dalfau al posponer su derecho preferente al Manso Barris, renunció su propio derecho, quedando en primer lugar la segunda hipoteca, de Doña Concepción Genover; que, ven

dida una parte de la finca hipotecada para pago de un crédito preferente, quedó extinguida la segunda hipoteca respecto de la parte vendida, pero no en cuanto al resto; y que, por consiguiente, conservó Doña Concepción su acción hipotecaria íntegra sobre las 100 besanas segregadas del Manso Barris mucho antes de la venta judicial de éste, y á las cuales había renunciado Doña Ana Dalfau los derechos que pudiera tener.

Dictada sentencia por la Audiencia de Barcelona desestimando la demanda, interpuso la representación legal del menor Don Ignacio Servitjá recurso de casación, citando como infringidos, en los dos primeros motivos, los artículos 122 y 123 de la ley Hipotecaria que declaran que la hipoteca es indivisible por su naturaleza, y el 1.192 del Código civil y la ley 107 del Digesto, Título 3.o, Libro 46, que previenen que las obligaciones se extinguen desde que se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor; porque combinando estos textos legales y haciendo aplicación de ellos al caso del pleito, resultaba que cuando Doña Concepción Genover compró las 300 besanas sitas en La Bajol se extinguió la hipoteca de las 25.000 pesetas constituída sobre todo el Manso Barris, porque se reunieron en su persona los conceptos de propietaria y de acreedora; y que la extinción de la hipoteca sobre dichas 300 besanas causó asimismo la extinción sobre las 100 besanas restantes, supuesto que la indivisibilidad de la hipoteca impedía que en parte se extinguiera y subsistiera en la otra parte.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso, Considerando que los artículos 122 y 123 de la ley Hipotecaria consagran el principio de la indivisibilidad de la hipoteca, estableciendo que ésta subsistirá íntegra mientras no se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera parte de los bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecidò, y que en el caso de que una finca hipotecada se divida en dos ó más sin distribuir entre ellas

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el crédito hipotecario por la voluntad y acuerdo del deudor y el acreedor, podrá repetir éste por la totalidad de la suma garantizada contra cualquiera de las fincas en que se haya dividido la primera, ó contra todas á la vez, á cuyo principio y terminante precepto de la ley se ajusta la sentencia recurrida; sin que puedan tener aplicación á este caso el artículo 1.192 del Código civil y las demás disposiciones que se citan en el primero y segundo motivos del recurso, porque además de haberse extinguido la hipoteca sobre las 300 besanas del Manso Barris, sitas en La Bajol, por la venta judicial á instancia de un acreedor hipotecario anterior y preferente y no por haberse reunido en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor, es evidente que Doña Concepción de Genover y Ferrer conservó íntegro su crédito de 25.000 pesetas contra Don Raimundo Barris y su acción para repetir contra la parte de finca ahora reclamada que éste vendió á Don Ignacio Servitjá, quien reconoció el gravamen que sobre ella pesaba, el cual subsiste hoy en toda su integridad por virtud del mencionado principio de la indivisibilidad de la hipoteca.

Cuestión 2.2- ¿Puede considerarse extinguida una obligación por la confusión en una misma persona de los conceptos de acreedor y deudor, si éste fué instituído heredero del primero, pero no llegó á entrar en posesión de la herencia por haberse negado á su aceptación?

Véase la sentencia de 21 de Mayo de 1896 inserta en la Cuestión 1.a del artículo 1.188.

SECCIÓN QUINTA

DE LA COMPENSACIÓN

ARTÍCULO 1.195

Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

ARTÍCULO 1.196

Para que proceda la conpensación, es preciso: 1.° Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea á la vez acreedor principal del

otro.

2.° Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, ó siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.° Que las dos deudas estén vencidas.

4° Que sean líquidas y exigibles.

5.° Que sobre ninguna de ellas haya retención ó contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

ARTICULO 1.197

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere á su deudor principal.

ARTICULO 1.198

El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor á favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.

Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores á ella, pero no la de las posteriores.

Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los

T. VII.-23

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