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y al hijo de éste, Don Emeterio, el primero de los cuales suscribió con dos testigos, en 21 de Febrero de 1894, un documento privado en el que practicó una liquidación de las cantidades que había recibido de la Sociedad arrendataria, para sí y para su citado hijo, á cuenta de las dietas de ambos, y del importe de éstas, dando las primeras un total de 5.957 pesetas, con las que se daba por pagado y satisfecho de cuantas dietas habían devengado, y renunciando, en nombre de ambos, á cuantos derechos por aquel concepto les pudieran corresponder.

Por otro documento privado de 16 de Junio siguiente, suscrito por Don Francisco y Don Emeterio Zurbano y por Don Baldomero Alonso, éste en nombre de la Sociedad Alonso y Tejedor, convinieron en transigir las diferencias que entre ellos existian, encargando la práctica de una nueva liquidación de cuentas á Don Niceto Fernández, Don Fidel Recio y Don Felipe Vicario, comprometiéndose á pasar por su decisión y obligándose al pago del saldo la parte que resultara deudora; cuya liquidación no pudo llevarse á efecto por haber renunciado los nombrados el encargo recibido en vista de que no habían podido ponerse de acuerdo.

En tal estado dedujo Don Emeterio Zurbano demanda contra Alonso y Tejedor, que fué acumulada á otra deducida por su padre, Don Francisco, en las que solicitaron ambos que se condenara á la Sociedad demandada á practicar una liquidación de las dietas devengadas y gastos suplidos en la recaudación del contingente provincial, y á abonar el saldo que resultara, fundándose, sustancialmente, en que estaban unos y otros obligados por el documento de 16 de Junio á practicar la liquidación, la que, por falta de acuerdo de los liquidadores designados, no se había podido llevar á efecto.

La Sociedad Alonso y Tejedor se opuso á la demanda alegando que la liquidación pretendida estaba hecha en el documento de 21 de Febrero de 1894, del que no se podía prescindir, puesto que el de 16 de Junio no tuvo otro objeto

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que-demostrar una vez más á los Zurbano que la Sociedad nada les debía; y practicada prueba y sustanciado el pleito por los demás trámites de dos instancias, dictó sentencia la Audiencia de Valladolid absolviendo á Alonso y Tejedor de la demanda.

Don Emeterio Zurbano y los demás herederos del Don Francisco, á la sazón fallecido, interpusieron recurso de casación, alegando: en los tres primeros motivos, el artículo 1.091 del Código civil, porque al estimar la sentencia que el contrato de 16 de Junio en nada destruía el anterior de 21 de Febrero, desconocía el valor y eficacia de aquél, que había modificado el anterior; los artículos 1.203 y 1.204, según los cuales, las obligaciones pueden novarse variando su objeto ó sus condiciones principales, siendo preciso para que una obligación quede extinguida por otra, que así se declare terminantemente ó que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles; incompatibilidad que existía entre los contratos de 21 de Febrero y 16 de Junio de 1894, no obstante lo cual, la sentencia declaraba subsistente el primero; y el 1816, que dispone tiene la transacción, para las partes, la autoridad de cosa juzgada, cuyo carácter de transacción tenía el contrato de 16 de Junio de 1894; y en el motivo quinto, el artículo 1.225, al no otorgar á dicho documento la fuerza probatoria de la obligación que dicho precepto concede á los documentos privados reconocidos legalmente.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso Considerando que, frustrado el propósito de los otorgantes del documento de 16 de Junio de 1894, por la no aceptación de las personas á quienes se encomendaba la liquidación de las cuentas pendientes entre ellos, y no pudiendo consiguientemente pedir su cumplimiento, carece de las condiciones y carácter que la parte recurrente le atribuye en los tres primeros motivos del recurso y en el quinto, cuyas infracciones no ha cometido, por tanto, la Audiencia de Valladolid al absolver á los demandados por lo

que resulta del documento de 21 de Febrero de 1894; con tanto mayor motivo cuanto que no se revela claramente en aquél la intención de anular, ni aun de desvirtuar el contenido de éste.

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Cuestión 6.a— Rematados en subasta pública determinados bienes, en cumplimiento de lo resuelto en un auto judicial, y admitida contra el mismo apelación en un solo efecto, ¿será eficaz aquel contrato si antes de otorgarse la escritura se revoca el auto apelado?

Sentencia de 19 de Enero de 1898.

Doña Josefa Santana fué condenada por sentencia firme á entregar á su marido Don Antonio Martín los productos de sus bienes parafernales para atender á las cargas de la sociedad conyugal; y en virtud de petición del Don Antonio hecha al Juzgado de Nava del Rey para la ejecución de dicha sentencia, rindió Doña Josefa Santana una cuenta justificada, que impugnó su marido, tramitándose con tal motivo un incidente que resolvió el Juzgado por auto de 13 de Febrero de 1892, fijando en 4.065 pesetas lo que debía entregar á Don Antonio Martín por los productos de los indicados bienes en el año agrícola de 1891; contra cuyo auto interpuso Doña Josefa Santana recurso de apelación que le fué admitido en un solo efecto.

A solicitud de Don Antonio Martín se procedió á ejecutar lo mandado en dicho auto, mientras se sustanciaba la apelación, embargándose varias fincas de la propiedad de Doña Josefa, que fueron tasadas y sacadas á pública subasta, siendo rematadas por Don Enrique González Santana, hijo de la deudora, quien consignó el precio en la mesa del Juzgado; y en tal estado las cosas, dictó la Au

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diencia de Valladolid, en 23 de Marzo de 1893, auto resolutorio de la apelación, revocando el del Juzgado y aprobando la cuenta rendida por Doña Josefa Santana, con arreglo á la que, nada tenía que entregar ésta á su marido.

Don Enrique González Santana pidió en su vista al Juzgado que mandara devolverle el precio del remate que tenía consignado, alegando: que, á pesar del tiempo transcurrido, no se le había otorgado la escritura de venta por Doña Josefa ni por el Juzgado, con lo que se le causaban evidentes perjuicios, no siendo ya posible su otorgamiento porque la resolución de la Audiencia había anulado el auto en que se ordenó la venta de las fincas, quedando de derecho nulas todas las actuaciones practicadas en el procedimiento de apremio.

Conferido traslado de esta pretensión á Doña Josefa Santana y á Don Antonio Martín, lo evacuó solamente éste pidiendo que se desestimara en atención á que, admitida en un solo efecto la apelación del auto de 13 de Febrero de 1892, pudo el Juzgado y debió hacer lo que hizo, seguir la ejecución hasta llegar á la venta de las fincas, la cual, no obstante la revocación del auto, quedó firme é irrevocable, no incumbiendo al rematante González otra cosa que exigir el otorgamiento de la escritura por Doña Josefa ó por el Juzgado.

Sustanciado el incidente en dos instancias, y resuelto por auto de la Audiencia por el que se mandó devolver á Don Enrique González el precio del remate y entregar á Doña Josefa Santana los bienes que habían sido objeto del mismo, interpuso Don Antonio Martín recurso de casación, citando como infringidos, en el primer motivo, el artículo 1.091 del Código civil, según el cual, las obligaciones que nacen de los contratos deben cumplirse á tenor de los mismos; el 1.278, que prescribe que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez; y el 1.450, que declara perfec

cionada y obligatoria la venta para el comprador y para el vendedor si hubiesen convenido en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hubieren entregado; puesto que se trataba, en definitiva, de un contrato de compraventa que quedó perfecto desde el momento en que fué aceptado el precio ofrecido por el rematante, por parte del cual quedó, además, consumado con la consignación, y que no podía ser invalidado, ya que el objeto que le sirvió de materia fué cierto, su causa perfectamente lícita y el consentimiento explícito por parte del comprador y suplido, por parte de la vendedora, por el Juzgado que acordó la subasta en uso de sus atribuciones y de deberes inexcusables, reuniendo, por tanto, todas las condiciones esenciales para su validez; y si bien era cierto que el auto en que se acordó la subasta fué apelado, admitida, como lo fué, la apelación en un solo efecto, conservó el Juzgado su jurisdicción, y su cumplimiento era ineludible.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso Considerando que la resolución recurrida no infringe los artículos del Código civil que se invocan en el primer motivo del recurso, porque todas las diligencias practicadas por el Juzgado en la ejecución del auto de 13 de Febrero de 1892, y cuya apelación fué admitida en un solo efecto, estaban subordinadas, en cuanto á su eficacia, á lo que resolviera la Audiencia sobre dicho auto, y que, revocado éste, no existe medio legal de llevar á cumplimiento contra la voluntad de las partes la venta de fincas con el otorgamiento de la escritura que es necesaria para que pueda surtir sus efectos el expresado contrato.

Cuestion 7."-¿Puede alegarse útilmente el precepto del artículo 1.091 del Código civil contra el que no fué parte en el contrato cuyo cumplimiento se exige?

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