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¿Puede sustituirse esta terminante declaración por prueba de presunciones en caso de haber desaparecido el segundo contrato?

Sentencia de 19 de Abril de 1898.

Don Guillermo Villalonga y Don Francisco Jaume suscribieron un documento privado en 20 de Enero de 1857 por el que declararon que el primero había establecido al segundo su finca La Viñeta por 400 libras de entrada y 40 de censo, apareciendo de una nota puesta á continuación y suscrita en 26 de Junio siguiente por Villalonga, que había recibido las 400 libras y había dado posesión á Jaume de La Viñeta; y por otro documento privado de 30 de Junio de 1859, otorgado por el mismo Villalonga y Don Jaime Socías, declararon que el primero había establecido al segundo la mitad de la finca La Viñeta por 200 libras de entrada y 20 de censo.

Fallecido Don Guillermo Villalonga, dedujeron demanda su viuda é hijos contra Doña Margarita Jaume, como hija y heredera de Don Francisco Jaume, para que se la condenase á otorgar la escritura pública de establecimiento de la mitad de la finca La Viñeta y la constitución sobre dicha mitad del censo de 20 libras, así como al pago de las pensiones vencidas y no satisfechas; fundándose para ello en los dos documentos de que se ha hecho mérito, y en que, habiendo traspasado á Socías la mitad del censo, debió quedarse Jaume con la otra mitad, cuya pensión habían venido pagando dicho Jaume, y después su hija, hasta hacía siete ú ocho años.

Doña Margarita Jaume contestó á la demanda alegando que el contrato en que ésta se fundaba no existía, pero de la libreta que obraba en su poder aparecía que debió celebrarse entre Villalonga y el padre de la exponente, estipulando la constitución de un censo, no de 20, sino de 14 li

bras sobre la mitad de la finca La Viñeta, al segregarse en 1859 la mitad del primitivo en favor de Socías; y presentó, en efecto, con su escrito un cuaderno de recibos ó libreta en la que consta haberse satisfecho la referida pensión de 14 libras del censo de la mitad de La Viñeta, algunos de cuyos recibos aparecen suscritos por los hijos de Villalonga hasta el año 1890.

Conformes los demandantes en la exactitud de estos hechos, y rectificada en tal sentido la demanda, se sustanció el pleito en dos instancias; y dictada sentencia por la Audiencia de Palma de Mallorca de conformidad con la última petición de los demandantes, interpuso Doña Margarita Jaume recurso de casación, citando como infringidos, en el motivo primero, el artículo 1.249 del Código civil, por cuanto el fallo recurrido`se fundaba en la existencia de un contrato cuyo contexto no se conocía, dándolo por conocido, para estimar novado otro contrato anterior, por medio de una presunción derivada tan sólo del hecho de haber venido pagando la recurrente 14 libras como pensión del censo, en lugar de las 20 que hubiera debido satisfacer en el caso de haberse dividido por mitad el primeramente establecido; presunción contraria al precepto del artículo 1.253 del Código y á la doctrina establecida en sentencia de 24 de Octubre de 1894; y en el motivo segundo, el artículo 1.204, en su primera parte, y là doctrina sentada en sentencia de 4 de Mayo de 1895 (1), según los que, la novación no se presume, siendo preciso que sea clara, expresa y terminante; condiciones que no concurrían en el caso del pleito, puesto que no se había presentado ni se conocía el contrato que hubiera podido sustituir al del año 1857.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso, Considerando que la sentencia recurrida no infringe los artículos del Código civil ni la jurisprudencia que se invocan en el motivo primero, puesto que se funda en hechos

(1) Fué dictada en pleito resuelto por la legislación antigua.

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reconocidos por el mismo recurrente, cuales son los que se consignan en los contratos de 20 de Enero de 1857 y 30 de Junio de 1859 y en la libreta por él presentada al contestar la demanda, hechos que guardan un enlace tan preciso y directo con el que deduce la Sala sentenciadora, como que el primero se refiere al establecimiento á censo de la totalidad de la finca titulada La Viñeta, el segundo á que dicho establecimiento se modificó dando de él la mitad á Don Jaime Socías y la tercera á que el primitivo censatario quedó reducido al disfrute de la mitad restante, con la pensión anual de 14 libras, así como también á que la pagó durante años sin protesta ni reclamación alguna.

Considerando que esto implica una verdadera novación, aun cuando limitada á la extensión de lo acensuado y á la pensión que por ello debía satisfacer, y, por tanto, que al estimarlo así la Sala sentenciadora tampoco infringe el artículo 1.204 del Código citado ni la jurisprudencia que con él se señala en el motivo segundo.

ARTICULO 1.025

La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

ARTÍCULO 1.206

La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública ó conocida del deudor al delegar su deuda.

ARTÍCULO 1.207

Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las

obligaciones accesorias en cuanto aprovechen á terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.

ARTÍCULO 1.208

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, ó que ratificación convalide los actos nulos en su origen.

la

La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede realizarse, sin conocimiento de éste, por iniciativa del acreedor ó de un tercero, y por iniciativa del deudor, y, por consiguiente, con su conocimiento, mediante la delegación de la deuda en una tercera persona. Así se desprende del contexto de los artículos 1.205 y 1.206, al autorizar el primero la novación sin el consentimiento del deudor, y al determinar el segundo los efectos de la insolvencia de la persona en quien la deuda hubiere sido delegada.

El deudor no puede imponer otro deudor distinto á su acreedor; éste, en cambio, puede aceptar la sustitución sin el consentimiento de aquél y aun sin su conocimiento, porque la sustitución sólo al acreedor puede acarrear algún perjuicio por la disminución de garantías y de facilidades para el cobro á que puede dar lugar el cambio de condiciones en la persona obligada; y por esto, el consentimiento del acreedor es condición indispensable en cualquiera de estas dos modalidades de la novación por sustitución del deudor.

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