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de Murcia á Granada, contrató con otra Sociedad inglesa, denominada Hett Maylor and Company Limited, la ejecución de las obras, la cual, á su vez, contrató con Don Lorenzo Argote la construcción del trozo de línea comprendido entre los kilómetros 83 al 91, estipulando en la cláusula 2.a que la Sociedad constructora abonaría á Argote los trabajos ejecutados por mensualidades según el tipo que arrojaran las cubicaciones practicadas por el Jefe de la sección; y en la 4.a, que, como garantía del cumplimiento de lo pactado en cuanto á la ejecución y solidez de las obras, retendría la Sociedad constructora, hasta la aprobación de la Sociedad concesionaria, el 10 por 100 del importe de cada certificación mensual.

Empezada la construcción en 6 de Enero de 1889, continuó sin interrupción hasta el mes de Agosto de 1890, en que suspendió pagos la Sociedad Hett Maylor; á consecuencia de lo cual, la concesionaria celebró en su domicilio de Londres, el 21 de Agosto de 1890, junta de Directores, en la que el Presidente dió cuenta de haber entrado la Hett Maylor en liquidación y que se había dado el encargo á Mr. Higgin para que viniese desde luego á España á satisfacer las cantidades que pudieran exigirse á la Compañía concesionaria, y en su representación tomar posesión de las obras y planos, continuando aquéllas lo más económicamente posible.

El citado Don Jorge Higgin dirigió una carta desde Lorca, el 25 de Agosto del mismo año, á Don Lorenzo Argote manifestándole el encargo que de la Compañía había recibido de continuar las obras, así como la orden que tenía de satisfacer el importe de las realizadas hasta el mes de Julio anterior, y, por tanto, las ejecutadas por él en dicho mes; y que si deseaba continuar como destajista, se sirviera pasar por la oficina para convenir las condiciones; y en otra carta de 3 de Septiembre siguiente le propuso que continuase la construcción hasta fin de aquel mes á los mismos precios que tenía convenidos con la casa Hett Maylor.

En 1.o de Septiembre de 1894 dedujo Don Lorenzo Argote la demanda de este pleito, exponiendo: que interrumpidos los trabajos de construción por la suspensión de pagos de la Sociedad Hett Maylor, le autorizó la concesionaria para continuarlos sin modificación alguna del contrato que con aquélla tenía celebrado, según demostraban las cartas. antes referidas; que la Sociedad constructora le tenía retenida la suma de 73.826 pesetas como importe del 10 por 100 del valor de las obras realizadas y Mr. Higgin lo había hecho de 8.053, correspondientes á la retención del mes de Julio; y pidió que se condenara á Mr. Niel Kennedy, que había sucedido á Mr. Higgin, como representante de la Sociedad The Great Southern, al pago de ambas cantidades, que sumaban la de 81.880 pesetas, con los intereses de demora y las costas.

La Compañía demandada se opuso á las pretensiones del actor, alegando: que enterado Don Jorge Higgin, á su llegada á España, de que algunos destajistas trataban de alterar el orden público por falta de cobro de sus haberes, y requerido por el Gobernador de la provincia, escribió á Argote la carta de 25 de Agosto, de la que se desprendía que no tenía facultades para hacer solidaria á la Compañía concesionaria del ferrocarril de las obligaciones que pudiera haber contraído la constructora, ni en realidad hizo otra cosa que pagar los trabajos ejecutados en el mes de Julio, en cumplimiento de lo exigido por la Autoridad gubernativa, deduciéndose, asimismo, de dicha carta que la nueva entidad invitaba á Argote á celebrar un nuevo contrato para la ejecución de las obras, independiente del primero, aunque fuera en las mismas condiciones; y que la Sociedad demandada había satisfecho las obras correspondientes al mes de Julio por cuenta de la Compañía constructora, no habiendo existido nunca en poder de aquélla el depósito ó retención cuya devolución se pretendía.

Recibido el pleito á prueba, absolvió posiciones Mr. Kennedy manifestando que al encargarse de la dirección de las

obras no hizo contrato alguno con el demandante, continuándolas en la forma en que se venían realizando en tiempo de Mr. Higgin, y que había liquidado con aquél definitivamente, sin que hiciera reclamación alguna; y sustanciado el juicio por los demás trámites de dos instancias, dictó sentencia la Audiencia de Albacete condenando á la Sociedad demandada al pago de las 8.058 pesetas importe de la retención del 10 por 100 de las obras del mes de Julio absolviéndola del de las 73.826, resto de lo pedido y correspondiente á las anteriores retenciones.

y

Contra esta sentencia interpusieron ambas partes recurso de casación, citando como infringidos Don Lorenzo Argote, en los motivos tercero y cuarto del suyo, los artículos 1.203 y 1.204 del Código civil, conforme á los cuales, las obligaciones pueden novarse solamente respecto á la persona del deudor, y siguen siendo las mismas, salvo el caso de incompatibilidad ó de que así se declarase terminantemente; puesto que la Great Southern aceptó la continuación del contrato en sustitución de la Hett Maylor y bajo las mismas condiciones estipuladas con el recurrente, no obstante lo cual, la sentencia estimaba que no venía obligada á la devolución de las cantidades retenidas, y que para que pudiera exigírsela esta obligación era preciso que hubiese aceptado, no sólo la continuación del contrato, sino también, y expresamente, la obligación de satisfacer las deudas de la personalidad á que sustituía; y el artículo 1.282 del mismo Código, al no estimar que la Sociedad demandada sustituyó en todas sus obligaciones á la Compañía constructora, pues así lo demostraban sus actos coetáneos y posteriores, como eran los acuerdos de la junta de Londres de 21 de Agosto de 1890, los actos de su representante Mr. Higgin á que se referían las cartas de 25 de Agosto y 3 de Septiembre del mismo año y los que se deducían de las posiciones absueltas por Mr. Kennedy, que demostraban se limitó la concesionaría á sustituir á la constructora, aceptando, sin excepción ni reserva, todas sus obligaciones.

T. VII.-26

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso por estos motivos,

Considerando que la Audiencia de Albacete no ha cometido error al estimar que la Sociedad concesionaria del ferrocarril de Murcia á Granada no se subrogó absolutamente en las obligaciones y responsabilidades contraídas para con los destajistas por la Sociedad constructora de dicho ferrocarril, sino que se limitó, de acuerdo con aquéllos, á continuar las obras en el estado en que se encontraban al declararse en suspensión de pagos la expresada Sociedad, pues ni los acuerdos de 21 de Agosto de 1890, ni las cartas de Mr. Higgin, ni los actos realizados por éste, ni los de Mr. Kennedy, su sucesor, á que se refiere el motivo cuarto del recurso de Don Lorenzo Argote, demuestran el supuesto de que parte el recurrente, y sí, por el contrario, que no fué el ánimo de la Sociedad concesionaria asumir responsabilidades anteriores de la constructora, sino única y exclusivamente el de continuar las obras, aun cuando fuese en las mismas condiciones que ésta había estipulado.

Considerando que los demás motivos de este recurso se apoyan en un supuesto contrario al que acertadamente aprecia el Tribunal sentenciador, y caen consiguientemente por su base las infracciones en ellos alegadas, pues claro es que no pudiendo admitirse la subrogación de que parte el recurrente para fundar su reclamación contra la Sociedad concesionaria, por razón de las responsabilidades que contrajo la constructora antes de declararse en suspensión de pagos, no hay términos legales para exigir á aquélla el cumplimiento de cláusulas de un contrato en que no intervino, ni se han podido cometer, consiguientemente, infracciones de los preceptos sustantivos que se citan, que no son aplicables por la misma razón expuesta.

ARTÍCULO 1.209

La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.

ARTÍCULO 1.210

Se presumirá que hay subrogación:

1. Cuando un acreedor pague á otro acreedor preferente.

2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa ó tácita del deudor.

3.o Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto á la porción que le corresponda.

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