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Cuestión 9.*—Al disponer el artículo 1.093 del Código civil que las obligaciones que se deriven de actos ú omisiones en que intervenga culpa ó negligencia no penadas por la ley quedarán sometidas á las disposiciones de los artículos 1.902 y siguientes, ¿excluye el que se haga aplicación, en tales casos, de los preceptos de carácter general contenidos en el Capítulo 2.o, Título 1.° del Libro 4.o de dicho Código?

Sentencia de 14 de Diciembre de 1894.

Con motivo del fallecimiento de Eulogio Santa María, á consecuencia de haberse caído desde el muro de fachada del frontón Jai-Alai, de Madrid, al colocar unos banderines, formuló su viuda Doña Juana Alonso Celada demanda contra los dueños ó empresarios del frontón Don Manuel Chacón y Don Cándido Lara, exponiendo: que el referido Santa María subió al muro en cumplimiento de los oficios que se le tenían encomendado para colocar unos gallardetes, teniendo la desgracia de caer, produciéndose tales contusiones y fracturas que le ocasionaron la muerte; que ésta fué originada por culpa y omisión de los demandados, por no reunir el sitio en que se colocaban los banderines, ni el muro que era preciso recorrer para ello, condiciones ningunas de seguridad, toda vez que tenía doce metros de altura y cuarenta centímetros de ancho, sin balcón, antepecho ni valla que pudiera impedir la caída; y que el Eulogio había dejado dos hijos de menor edad, uno de su primer matrimonio y una niña de la exponente; y suplicó que se condenara á dichos demandados á abonar á la actora, por sí y como representante legal de su hija Teodora Santa María, la suma de 21.425 pesetas en concepto de indemniza

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Don Manuel Chacón y Don Cándido Lara solicitaron ser absueltos de la demanda alegando al efecto: que no podía imputárseles culpa, omisión ni negligencia en la muerte de Eulogio Santa María, quien no tenía orden de colocar los banderines en el muro de fachada, sino tan sólo de colocar una bandera que se izaba con cuerdas; que sólo el día de la inauguración acordaron poner aquellos adornos, que continuó colocando Santa María por su propia iniciativa; que no tenía aplicación el artículo 1.902 del Código civil, puesto que no habían incurrido en culpa ni negligencia, según el 1.104; y que, en todo caso, era inadmisible la cantidad reclamada, que no podría entregarse totalmente á la actora por corresponder á todos los hijos del fallecido y tener sólo la representación de uno de ellos, existiendo, por tanto, una falta de personalidad.

El Juez de primera instancia dictó sentencia condenando á los demandados á pagar á los herederos de Santa María la suma de 5.000 pesetas en concepto de indemnización; pero, interpuesta apelación por la demandante, á la que se adhirieron los demandados, dictó otra la Audiencia de Madrid condenando á los últimos á entregar la expresada suma á la demandante, única que la había reclamado, por sí y en representación de su hija Teodora Santa María, y reservando al otro hijo del finado el derecho de solicitar indemnización.

Contra esta sentencia interpusieron los demandados recurso de casación por estimar infringidos los artículos 1.093 del Código civil, que establece que las obligaciones derivadas de actos ú omisiones en que intervenga culpa ó negligencia quedan sometidas á las disposiciones del Capítulo 2.o, Título 16, Libro 4.o; y los 1.101, 1.103 y 1.104, que sólo son aplicables á las obligaciones nacidas por ministerio de la ley o por voluntad expresa ó tácita de las partes, y que forman parte del Título 1.° del mismo Libro 4.o; porque, habiendo declarado el Tribunal sentenciador que la responsabilidad de los recurrentes consistía en haber tolerado los

actos de Eulogio Santa María omitiendo las precauciones necesarias de seguridad, declarándolos por ello comprendidos en los artículos 1.902 y 1.903, no pudo graduar la culpa y fijar la indemnización, como lo hacía, con arreglo á los artículos 1.101, 1.103 y 1.104, infringidos por indebida aplicación.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso Considerando que sobre la base de estimar la Sala, en virtud de las pruebas, que la muerte desgraciada de Eulogio Santa María ocurrió por la omisión, por parte de los recurrentes, dueños y empresarios del frontón llamado Jai-Alai, de las precauciones oportunas para evitar los peligros que ofrecía colocar y retirar los gallardetes, como lo venía haciendo aquél con su conocimiento y aquiescencia y en su provecho, aplica rectamente los artículos 1.093, 1.902 y 1.903 y no infringe los 1.101, 1.103 y 1.104 del Código civil, porque, con arreglo al primero, las obligaciones que se deriven de actos ú omisiones en que intervenga culpa ó negligencia no penadas por la ley, están sometidas á las disposiciones de dichos artículos 1.902 y 1.903, y según éstos, la indemnización del daño procede siempre que el acto ú omisión hayan sido la causa del daño y no se haya empleado toda la diligencia de un buen padre de familia, tanto cuando el acto ú omisión son propios, como cuando son de personas por quienes se deba responder; y porque las disposiciones de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 son de carácter general y aplicables á todo género de obligaciones y no ofrecen contradicción con las especiales de los artículos 1.902 y 1.903.

CAPÍTULO II

DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 1.094

El obligado á dar alguna cosa lo está también á conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.

ARTICULO 1.095

El acreedor tiene derecho á los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

ARTICULO 1.096

Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del

derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor á que realice la entrega.

Si la cosa fuere indeterminada ó genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación á expensas del deudor.

Si el obligado se constituye en mora ó se halla comprometido á entregar una misma cosa á dos ó más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

ARTICULO 1.097

La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.

Ocúpase el presente Capítulo del Código de los efectos de las obligaciones según su respectiva naturaleza, y determina los que son propios de las obligaciones de dar, de las de hacer y de las de no hacer, y, en último lugar, de los efectos comunes á todas ellas.

El efecto primordial de las obligaciones de dar es el de conservar la cosa que ha de ser objeto de la entrega, en tanto que ésta no se realice, puesto que, de lo contrario, si la cosa desaparece ó se destruye, se hace imposible el cumplimiento de la obligación. Pero existe, además, otra razón para que este efecto se produzca, y es la de que, desde el

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