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momento que nace la obligación de entregar una cosa, pertenece ésta al acreedor, y, ya sea porque, tratándose de una obligación transmisora del dominio, quede aplazada ó pendiente de condición la entrega, ya porque el contrato imponga el deber de devolver á su dueño la cosa que de éste se recibe, como ocurre en el contrato de arrendamiento y en el de prenda, el deudor, en cualquiera de estos casos, posee una cosa ajena y es natural que se le exija su conser vación.

¿Cómo ha de conservarla? Punto menos que imposible sería dictar reglas acerca de la forma y condiciones en que debe conservarse la cosa que ha de ser entregada; la diversidad grande de las que pueden ser objeto de obligaciones y el sinnúmero de circunstancias especialísimas que en cada caso concreto pueden concurrir justifica la imposibilidad; ante la cual, aceptando el Código la fórmula romana, consigna que en la conservación de la cosa ha de emplear el obligado la diligencia propia de un buen padre de familia, es decir, la que racionalmente presta un hombre ordenado y cuidadoso de sus intereses. En realidad, esta determinación á que el legislador no pudo descender, sobre la forma de conservación de las cosas ajenas, habrá de ser suplida por el prudente arbitrio judicial, porque, surgida cuestión acerca de este punto, como de hecho que es, tendrán que resolverla los Tribunales con las amplias facultades que las leyes les conceden para apreciar las pruebas. Desde que nace la obligación de la entrega de una cosa tiene derecho el acreedor á los frutos de la misma, según el artículo 1.095; pero, así como en el artículo anterior se refiere indudablemente el Código á toda clase de obligaciones, lo mismo á las que implican la transferencia del dominio que á las que imponen el deber de la devolución de la cosa recibida del acreedor, sin que deje éste de ser su dueño, imponiendo en uno y otro caso la obligación de conservarla, entendemos que el artículo 1.095 sólo es aplicable á las pri meras, puesto que en las demás (arrendamiento, transpor

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tes, comodato, depósito, prenda, etc.), aparte de que el ob- jeto de la obligación, en algunas de ellas, es precisamente el aprovechamiento de los frutos por el deudor, y sería contradictorio el privarle de ellos y concedérselos al acreedor, ya determina el Código, al tratar de cada una de ellas en sus lugares respectivos, cuanto al percibo de frutos ó intereses concierne. Parécenos que ésta debe ser la inteligencia de tales preceptos que, por la generalidad con que están redactados, no puede negarse que inducen á alguna confusión.

No obstante el precepto contenido en la primera parte del artículo 1.095, se establece en la segunda que el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada; prescripción que es consecuencia forzosa de la contenida en el artículo 609, según el cual, la propiedad se adquiere, entre otros modos, por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Cierto es que el aprovechamiento de los frutos es parte integrante del dominio, y que en este concepto parecen contradictorias ambas disposiciones, como sostienen algunos tratadistas, por reconocer en una, al acreedor, el carácter de dueño que en la otra se le niega; pero la contradicción no existe si se tiene en cuenta que una cosa es el perfeccionamiento de los contratos y otra su consumación, que tiene lugar, en las obligaciones de dar de que ahora tratamos, mediante la entrega, real ó simbólica, de la cosa; razón por la que, si adquiere el acreedor derechos á los frutos desde que nace la obligación de entregar la cosa que los produce, ó sea, desde que existe la convención, no puede ostentar el derecho real ni ejercitar las acciones todas inherentes al dominio, mientras en una ú otra forma no sea puesta la cosa á su disposición. Hasta que esto suceda, tendrá la acción personal, nacida de la obligación contraída, para exigir su cumplimiento y el consiguiente abono de los frutos; pero no la real, de que le priva el artículo citado, mientras la cosa no haya pasado á su poder,

Véase, á este propósito, la sentencia de 1.° de Junio de 1900, inserta en el artículo 1.258 del Apéndice de dicho año.

La efectividad de la obligación de entregar una cosa la especifica el artículo 1.096 en términos cuya inteligencia no puede ofrecer duda. Si es determinada la cosa que ha de ser objeto de la entrega, es decir, individualizada de forma que no sea posible confundirla con otra alguna, puede el acreedor compeler desde luego al deudor á que se la entregue, por supuesto por los medios que la ley establece, ejercitando las acciones en cada caso procedentes; si la cosa es genérica, caso en que se impone la necesidad de determinaria previamente á su entrega, podrá el acreedor pedir, ejercitando asimismo la acción que proceda, que se realice aquella determinación á expensas del deudor, á cuyo efecto deberá tenerse en cuenta el precepto del artículo 1.167, concordante con el que examinamos, según el cual, cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada ó genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

Pero añade el artículo 1.096 que el derecho del acreedor de compeler al deudor á la entrega de la cosa determinada es independiente del que le otorga el 1.101, ó sea, del de exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por dolo, negligencia ó morosidad ó de otro cualquier modo que contravenga al tenor de la obligación; y ocurre preguntar: ¿es que carece el acreedor de esta misma facultad cuando se trata de la obligación de entregar una cosa indeterminada ó genérica? Los artículos 1.100 y siguientes demuestran que esta omisión no implica en modo alguno una negativa. Incurren en mora, al tenor del primero de dichos artículos, los obligados á entregar ó á hacer alguna cosa desde que el acreedor exige el cumplimiento de la obligación; precepto en el que no se hace distinción alguna según que la cosa objeto de la obligación se haya ó no indivi

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dualizado; de la misma manera general y sin distinción se expresa el 1.101 al exigir la indemnización de daños y perjuicios á los que, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurren en dolo, negligencia ó morosidad; y más explícitos y terminantes los artículos 1.102 y 1.103, declaran que la responsabilidad procedente de dolo y de negligencia es exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones.

Ya hemos visto anteriormente que el obligado á la entrega de una cosa lo está también á conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia. Este precepto, que sólo puede referirse al obligado á la entrega de cosa determinada, ante la imposibilidad de que el deudor extienda su cuidado y solicitud á todas las del género ó especie á que pertenezca la que deba entregar, encuentra su complemento en el apartado último del artículo 1.096, que hace responsable al deudor de los casos fortuitos hasta que se realice la entrega, pero sólo cuando el obligado se constituye en mora ó se compromete á entregar una misma cosa á dos ó más diversas personas; y en tal concepto, puede considerarse como excepción anticipada de la regla general del artículo 1.105, á cuyo tenor, queda el deudor exento de responsabilidad por aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, ó que, previstos, fueran inevitables, fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de los en que así lo declare la obligación. Esta exención, racionalmente fundada en la inculpabilidad del obligado, desaparece en aquellos dos casos en los que, la morosidad, que supone el incumplimiento voluntario de la obligación, ó la promesa dolosa de una cosa á persona distinta de la que debe recibirla, dilatan ó retrasan la entrega, dando lugar á que se produzca su destrucción ó menoscabos que, estando aquélla á disposición del acreedor, acaso no se habrían producido.

La obligación de dar cosa determinada lleva, por último, consigo la de entregar todos sus accesorios. No determina el Código, en este lugar, lo que debe entenderse por

accesorio, seguramente por haber empleado el vocablo en su significación corriente y vulgar, entendiendo que es todo aquello que se une á lo principal ó depende de ello; pero cabe acudir al precedente, en el mismo Código sentado al tratar del derecho de accesión, en cuyo artículo 376 se define la cosa principal (con lo cual, à sensu contrario, queda, definida la accesoria), diciendo que es aquella á la cual se une otra por adorno ó para su uso ó perfección. El concepto de ambas es, sin embargo, tan relativo y circunstancial, que habrá de determinarse en cada caso; lo cual explica la deficiencia y generalidad del precepto legal.

Resta advertir que al preceptuar este artículo que la cosa determinada debe entregarse con todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados, no coarta en modo alguno la libertad de las partes contratantes para estipular lo contrario, es decir, para excluir de la entrega los accesorios, cuyo pacto será, en su caso, perfectamente lícito. Este precepto, como la mayor parte de los que constituyen el tratado de las obligaciones, es supletorio de la voluntad de los contratantes y sólo es aplicable á falta de convención expresa, ya que aquéllos pueden establecer (artículo 1.255) los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios á las leyes, á la moral, ni al orden público.

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