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ARTICULO 1.098

Si el obligado á hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar á su costa.

Esto mismo se observará si lo hiciere contravimiendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.

ARTICULO 1.099

Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.

El acto objeto de la obligación de hacer es privativo de la voluntad del obligado. Ya deba ejecutarlo personalmente, ya se hubiere comprometido á hacerlo ejecutar por tercera persona, llegado el momento de exigir su realización sería inútil compelerle á hacer lo que no ha hecho; su conducta pasiva, su resistencia á las gestiones que es de suponer haya

practicado en tal sentido el acreedor antes de llegar á la reclamación judicial, su morosidad, en suma, demostrarán claramente su voluntad contraria á la efectividad de la obligación contraída. Por esto, en vez de facultar la ley al acreedor para compeler al deudor, como lo hace en las obligaciones de dar, en las que, actuando sobre la cosa puede conseguirse su entrega, se ordena en el artículo 1.098 que si el obligado á hacer alguna cosa no la hiciere, ó contraviniere, al hacerla, al tenor de la obligación realizándola en forma distinta de la estipulada en el contrato ó de la impuesta por la ley, se mandará ejecutar á su costa.

Pero no siempre será esto factible. Si no existe persona capaz de realizar lo que el deudor, por sus cualidades personales ó por especiales circunstancias, estaba capacitado para hacer; si transcurrió el tiempo en que fatalmente debía ejecutarse el hecho en que consistía la obligación, ésta quedará necesariamente incumplida, y el derecho del acreedor se traducirá, aunque el artículo 1.098 no lo expresa, en la indemnización de daños y perjuicios á que se refiere el precepto general del 1.101, aplicable, como ya hemos dicho, á toda clase de obligaciones, ya que, ni puede ser sustituído un hecho por otro, en las obligaciones de hacer, contra la voluntad del acreedor (artículo 1.166), ni puede ser éste compelido (artículo 1.161) á recibir la prestación ó servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

Además de ejecutarse á costa del deudor lo que debió hacer y no hizo, establece el mismo artículo que podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho; facultad de que usarán los Tribunales, según los casos y con arreglo á su prudente arbitrio, pero que, entendemos, será sólo procedente cuando el hecho indebidamente realizado impida ó, por lo menos, dificulte el cumplimiento de la obligación, pues, en otro caso, no habría razón alguna para perjudicar al deudor, sin provecho alguno para el acreedor.

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¿Tiene derecho, éste, á indemnización en el caso de que consiga la ejecución del hecho á costa del obligado, ó es supletorio aquel derecho para el solo caso de que la obligación quede incumplida? El artículo 1.101 es terminante; según su precepto, lo mismo se contraviene al tenor de las obligaciones faltando en absoluto á ellas que cumpliendolas tardíamente, y por eso sujeta á la indemnización de daños y perjuicios á los que en su cumplimiento incurren en morosidad, siempre que con ella se causen perjuicios, cuya existencia al acreedor corresponderá justificar.

Respecto de las obligaciones de no hacer, remite el artículo 1.099 á lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior; pero debe entenderse tan sólo á la última parte del mismo, porque la primera se refiere á la ejecución del hecho á costa del deudor, y en estas obligaciones consiste precisamente su cumplimiento en lo contrario, en no hacer aquello que le fué expresamente prohibido al deudor. Sólo, pues, tendrá derecho el acreedor á impedir, en su caso, la repetición del acto por el obligado, á que se deshaga lo mal hecho, si con ello se contraría el cumplimiento de la obligación, y á la indemnización de los daños y perjuicios que con la ejecución se le hayan causado.

Las sentencias que á continuación se insertan completarán con sus fundamentos la inteligencia de los dos artículos examinados.

Cuestión 1.- La sentencia que condena al cumplimiento de lo convenido en un contrato, ó á la indemnización de daños y perjuicios para el caso de que no pueda cumplirse por causas imputables al obligado, infringe el artículo 1.098 del Código civil?

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Sentencia de 19 de Noviembre de 1891.

Por escritura de 3 de Marzo de 1880 confesaron Don
Pablo Magallón y su esposa tener recibida de los Patronos
del Pío legado de la Enseñanza de Lahoz de la Vieja, la
cantidad de 25.000 pesetas, que se comprometieron á de-
volver en el término de diez años, con el interés anual del
5 por 100, hipotecando en garantía el molino titulado El
Hocino, sito en término de Blesa.

Transferida la propiedad del molino á Doña Francisca
Magallón, y pendiente de pago la cantidad con que estaba
gravado, otorgaron un documento privado los Patronos del
Pío legado y Don Tomás Royo, como marido de Doña
Francisca Magallón, en 20 de Mayo de 1889, estipulando:
en la cláusula 1., que, no siendo posible al Don Tomás en-
tregar en metálico la cantidad adeudada y los intereses ven-
cidos, que ascendían á un total de 40.000 pesetas, y no con-
viniendo á la fundación verificar el cobro en fincas, se con-
cedía al deudor el plazo de cuatro años para realizar el pago
de dicha cantidad, sin que durante dicho plazo devengase
interés alguno; en la 2., que aquel documento se eleva-
ría á escritura pública; en la 3.a, que al otorgar la escritura
se concedería á Royo la facultad de hipotecar el molino
á otra persona, siempre que al constituir la nueva hipo-
teca entregara el importe de la deuda pendiente; y en la 4.a,
que, vencido el plazo de cuatro años concedido y no ha-
biendo Royo solventado la deuda, quedaría la finca hipo-
tecada de propiedad de la fundación, como completo pago
de la deuda.

Pocos meses después del otorgamiento de este contrato
privado, en 4 de Febrero de 1890, cedieron los Patronos de
la fundación á Don Joaquín Calvo y Blasco, por escritura
pública, el crédito hipotecario referido y sus intereses; y al
tener noticia Don Tomás Royo de la cesión, dedujo la de-
manda de este pleito solicitando que se declarase la obliga-

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ción en que estaban los Patronos demandados de consignar en escritura pública el contrato privado de 20 de Mayo de 1889, y que si por los actos posteriores al mismo, por ellos realizados, no podían otorgar la escritura, se les condenara al abono de los daños y perjuicios que por su incumplimiento se ocasionasen al demandante; á lo que contestaron los demandados que el documento privado en que se fundaba la demanda era nulo, por serlo todo contrato en que se consigna un pacto comisorio, como el contenido en la cláusula 4.

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Sustanciado el pleito en dos instancias, dictó sentencia la Audiencia de Zaragoza declarando válido y subsistenteel contrato privado de 20 de Mayo de 1889, y condenando á los demandados, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas 1.a y 2.a, á elevarlo á escritura pública; y en el caso de no poderse otorgar ésta por la cesión del crédito hecha á favor de Don Joaquín Calvo y Blasco, ó por cualesquiera otros hechos imputables á los mismos, á indemnizar al demandante todos los daños y perjuicios que por tales motivos se le hubiesen ocasionado, tomando por base para regularlos el pacto 1.o del contrato, que concedía al actor cuatro años de plazo para satisfacer la cantidad adeudada.

Los Patronos del Pío legado de la Enseñanza interpusieron contra esta sentencia recurso de casación, citando como infringidos, en el motivo cuarto, los artículos 1.098 y 1.902 del Código civil, según los cuales, no podía existir en el caso del pleito la obligación de indemnizar por no derivarse de la ley ni mediar culpa ó negligencia por parte de la fundación recurrente; y los artículos 1.101 y 1. 106 que también exigen, como requisito del derecho á ser indemnizado, la existencia de positivos perjuicios ó daños ya causados, por la culpa en que hubiese incurrido aquel de quien se pide el resarcimiento, requisitos que no concurrían en este caso.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso Considerando que procede también desestimar el cuarto y último motivo, porque la cesión del crédito por parte de

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