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la

representación del Legado Pío de la Enseñanza de Lahoz de la Vieja á Joaquín Calvo y Blasco, que tuvo lugar por escritura pública otorgada en 4 de Febrero de 1890, podría hacer imposible elevar con provecho á instrumento público el contrato de 20 de Mayo de 1889, y el dejar sin efecto esta convención causaría al deudor el perjuicio cierto de verse burlado en la prórroga de cuatro años y liberación de intereses que se le concedían en el referido contrato; y, por tanto, la sentencia, al condenar á la representación del Pío legado á la indemnización de daños y perjuicios en el caso de incumplimiento del contrato contenido en la cláusula 1.", no infringe los artículos del Código civil que cita el recurso, y, antes bien, aplica acertadamente el 1.101 y 1.106, en cuanto sujetan á la indemnización de daños y perjuicios, entre otros, á los que de cualquier modo contravienen al cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Cuestión 2.2-Según precepto de los artículos 1.098 y 1.099 del Código civil, cuando la obligación consista en no hacer y el obligado ejecutare lo que le ha sido prohibido, podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.

¿Es tan absoluto este precepto que pueda hacerse aplicación del mismo con perjuicio de tercero?

Sentencia de 15 de Octubre de 1897.

Don Guillermo Porcel, dueño del café titulado Las Palmeras, de la Habana, declaró por escritura de 18 de Julio de 1892 recibir en aquel acto, en calidad de préstamo, de Don Ernesto Menocal la cantidad de 1.000 pesos en oro, que se obligó á devolverle el 18 de Enero de 1894, comprometiéndose á no enajenar el establecimiento mencionado hasta

que hubiese satisfecho en su totalidad aquella suma y los intereses estipulados.

Por otra escritura de 11 de Marzo de 1893 vendió Porcel á Don Atanasio Querejeta el café Las Palmeras; y en 2 de Noviembre siguiente dedujo Menocal demanda ejecutiva contra Porcel por haber dejado de satisfacerle los intereses del préstamo; en cuyo juicio se trabó embargo en el mencionado café, como de la propiedad del deudor.

En tal estado, formuló Don Atanasio Querejeta demanda de tercería de dominio contra Porcel y contra Menocal fundado en la escritura de compraventa de 11 de Marzo de 1893, á la que se opuso solamente el segundo, estableciendo á la vez reconvención para que se declarase la nulidad del contrato de compraventa referido, toda vez que por el de 18 de Julio de 1892 se había obligado Porcel á no enajenar el café en tanto que no estuviera solventado el préstamo y sus intereses, á la seguridad de cuyo pago había quedado afecto.

Dictada sentencia por el Juzgado, que confirmó la Audiencia de la Habana, absolviendo de la demanda, declarando con lugar la reconvención y nulo el contrato de compraventa de 11 de Marzo de 1893, interpuso el tercerista Don Atanasio Querejeta recurso de casación, citando como infringidos, en el segundo motivo, los contratos expresados de 18 de Julio de 1892 entre Porcel y Menocal y 11 de Marzo de 1893 entre Porcel y el recurrente, y el artículo 1.257 del Código civil, que circunscribe el efecto de los contratos á los otorgantes y á sus herederos, lo cual obstaba para que la escritura de préstamo de 1892 pudiera perjudicar al recurrente, que no intervino en ella; el 1.869, que dispone que mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda, sigue el deudor siendo dueño de ella; porque, aun admitiendo que Porcel hubiera dado en prenda á Menocal el café Las Palmeras, lo cual no era exacto, sería válida y legal la venta contenida en la escritura de 1893; y los artículos 1.098 y 1.099, por cuanto la

sentencia, en vez de ordenar el cumplimiento y los efectos de la escritura de préstamo entre sus solos otorgantes y á costa de la persona obligada, disponía la efectividad de aquel vínculo personal á expensas de un tercero, cual era el comprador recurrente.

El Tribunal Supremo casó y anuló la sentencia recurrida

Considerando que, habiendo adquirido Querejeta el café objeto de la tercería de su legítimo dueño, con las condiciones todas de consentimiento, objeto y causa necesarias para la validez del contrato, es improcedente la declaración de su nulidad por la sola razón de que Porcel se había obligado con Menocal á no enajenarlo, pues siendo esta obligación meramente personal, en ningún caso pueden trascender sus efectos más que á los otorgantes y á sus herederos, al tenor de lo prescrito en el artículo 1.257 del Código, y no afectando por lo mismo á la integridad del derecho real de dominio, es evidente que quien lo adquirió por un justo título, como el ostentado por Don Atanasio Querejeta, puede hacer valer su derecho, sin perjuicio de que Menocal haga valer el suyo por razón del incumplimiento de la obligación personal que éste contrajo, cuyo riesgo es inherente á esta clase de obligaciones, sin que por esto sea lícito alterar su naturaleza.

Considerando que al no entenderlo así la Audiencia de la Habana, declarando nulo el contrato de compraventa estipulado en la escritura de 11 de Marzo de 1893, y consiguientemente sin lugar la demanda de tercería de dominio formulada por Querejeta, ha cometido por varios conceptos las infracciones alegadas en el segundo motivo del re

curso.

ARTICULO 1.100

Incurren en mora los obligados á entregar ó á hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial ó extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1.o Cuando la obligación ó la ley lo declaren así expresamente.

2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa ó hacerse el servicio, fué motivo determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple ó no se allana á cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los dos obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo referente á este artículo, inserta á continuación y en el Apéndice de los años 1901 y 1902, constituye la mejor y más útil aclaración de los distintos preceptos que encierra, y nos exime, aún más, nos exige prescindir de toda explicación, si hemos de ser consecuentes con la índole y el plan de nuestro trabajo. Ante la doctrina declarada por aquel Tribunal en las aludidas sentencias huelga todo comentario, y á ellas, sin más observación, remitimos al lector.

Cuestión 1.- ¿Puede considerarse constituído en mora al deudor por el solo hecho del vencimiento de la obligación?

Sentencia de 17 de Octubre de 1899.

Según pagaré suscrito en Madrid por Don Plácido Gismero, se comprometió éste á pagar á Doña Francisca Muñoz, el día 26 de Octubre de 1865, la suma de 40.000 reales, sin que se pactaran intereses; y fallecidos el deudor y la acreedora, formuló Don Manuel Aranda, marido de Doña Carmen González, y ésta como heredera de la Doña Francisca, la demanda de este pleito contra Doña Plácida y Doña Emilia Gismero, hijas y herederas del deudor, pidiendo que se las condenara al pago de las 10.000 pesetas consignadas en el pagaré mencionado y al de los intereses de demora, al tipo legal, desde la fecha en que debieran considerarse exigibles.

Los demandados contestaron oponiendo la excepción de prescripción y otras que no afectan á la cuestión enunciada; y dictada sentencia revocatoria por la Audiencia de Madrid condenando á Doña Plácida y Doña Emilia Gismero al pago de la cantidad reclamada é intereses legales desde 26 de Oc

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