Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos ó en que intervenga cualquier género de culpa ó negligencia. ARTÍCULO 1.090 Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código ó en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiese previsto, por las disposiciones del presente libro. ARTÍCULO 1.091 Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. ARTÍCULO 1.092 Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos ó faltas se regirán por las disposiciones del Código penal. ARTÍCULO 1.093 Las que se deriven de actos ú omisiones en que intervenga culpa ó negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas á las disposiciones del Capítulo 2.o del Título 16 de este libro. |