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los artículos 1.100, 1.101 y 1.103 del mismo Código, toda vez que estaba demostrado que Don Benito Casado, al otorgar la escritura de retroventa de 1893, sabía que las fincas retrovendidas no eran ya de su propiedad y que no tenía personalidad para otorgar la escritura; y al ocultar esta circunstancia, que sólo conoció el recurrente al pedir su inscripción en el Registro, incurrió en la negligencia que aquellos preceptos castigan con la indemnización de daños y perjuicios.

El Tribunal Supremo casó y anuló la sentencia recurrida por ambos motivos

Considerando que en la demanda inicial del pleito, ejercitando una acción personal, se formuló, entre otras pretensiones, la de que se condenara á Don Benito Casado á la devolución de las cantidades entregadas por los actores, indemnización de daños y perjuicios causados por su morosidad en el cumplimiento del contrato de 9 de Diciembre de 1889 y pago de costas.

Considerando que, habiéndose pactado expresamente en el referido contrato que las doce fincas, cuya enajenación había sido objeto de él, podrían recobrarse durante el término de seis años por los vendedores, se hizo uso de su derecho por éstos, otorgándose á su favor la escritura de retroventa de 18 de Febrero de 1893, en la cual declaró Don Benito Casado haber recibido la totalidad del precio, no haber dispuesto, gravado ni hipotecado los inmuebles, y quedar obligado á la evicción y saneamiento.

Considerando que la entrega de las fincas no ha podido verificarse por haber sido adjudicadas á Doña Rosa Casado en pago de un legado que la hizo su abuela y estar inscritas á su nombre en el Registro de la propiedad, hechos que constaban á Don Benito Casado.

Considerando que el artículo 1.124 del Código civil establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas si uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe, pudiendo el perjudicado es

coger entre el cumplimiento y la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, y pudiendo también pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 1.100 de dicho Código, incurren en mora los obligados á entregar ó á hacer alguna cosa, desde que el acreedor les exija, judicial ó extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación, no siendo necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista, entre otros casos, cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa ó hacerse el servicio fué el motivo determinante de aquélla. Considerando que, conformé á los artículos 1.101у1.103, son responsables de la indemnización de daños y perjuicios que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia ó morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, siendo exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones la responsabilidad que proceda de negligencia.

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Considerando que por no haberse entregado las fincas ha quedado incumplido el contrato de retroventa y tienen derecho los demandantes, hoy recurrentes, con arreglo á los relacionados preceptos legales, á pedir la resolución de la obligación contraída por Don Benito Casado, ó sea, á exigir de éste la devolución del precio recibido, el abono de los intereses correspondientes á razón de 6 por 100 al año desde 18 de Febrero de 1893, fecha de la escritura, la cantidad pagada por el impuesto de derechos reales y cualquier otro gasto que hayan satisfecho por razón del contrato, no siendo de estimar más perjuicios por no haberse acreditado su existencia, según declara la Sala sentenciadora.

Considerando que no tratándose en el pleito del gravamen ó responsabilidad á que están sujetas las fincas, puesto que no se ha ejercitado la acción hipotecaria, ni la

demanda se ha dirigido contra Doña Rosa Casado, que no ha sido parte en el litigio, la sentencia recurrida, al desestimar dicha demanda en los extremos á que se refieren los anteriores Considerandos, infringe los artículos del Código civil de que se ha hecho mención y que se invocan en los motivos segundo y cuarto.

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Cuestión 6. El derecho que concede el artículo 1.100 del Código civil, en su último párrafo, de exigir los intereses de mora, en las obligaciones recíprocas, al que faltó al cumplimiento de la obligación, ¿se extingue si el que los reclama falta, á su yez, posteriormente al cumplimiento de las obligaciones que recíprocamente contrajo?

Sentencia de 2 de Diciembre de 1898.

Doña Isidra de Cariaga y Don Secundino Vitoria explotaban en Sociedad el Hotel Términus, de Bilbao, con cuyo motivo surgieron entre ellos diferencias y cuestiones que motivaron una causa criminal contra la Doña Isidra, por injurias graves, incoada á virtud de querella de Vitoria, en la que, por providencia de 23 de Noviembre de 1894, se confirió traslado para instrucción al Procurador del querellante.

En tal estado las cosas, suscribieron un documento privado en 7 de Diciembre siguiente transigiendo aquellas diferencias, en cuya cláusula 3.a estipularon que Doña Isidra entregaría á Don Secundino el día 8 de Enero siguiente 10.457 pesetas 5 céntimos, y sería de abono á uno ú otra el saldo que resultara de las cuentas desde el balance que habían practicado en 1.o de Mayo de aquel año hasta el 23 de Noviembre entonces último en que Vitoria había entregado el hotel; y en la cláusula 5.a, que tan pronto como se prac

ticara la liquidación á que se refería la condición 3.a y se fijara el saldo que resultase é hiciera pago del mismo, retiraría Vitoria todas las acciones civiles y criminales que tenía promovidas contra Doña Isidra y las que había deducido ésta contra aquél, comprometiéndose desde aquel momento. ambos contratantes á suspender, desde luego, los procedimientos pendientes.

En 9 de Febrero de 1895 requirió por medio de Notario Don Secundino Vitoria á Doña Isidra de Cariaga para que manifestase su conformidad ó reparos á la liquidación que le presentó con arreglo á lo pactado en el documento de 7 de Diciembre anterior, y en el primer caso abonase el saldo que contra ella resultaba, así como también para que le pagase las 10.457 pesetas 5 céntimos que debía haber satisfecho el día 8 de Enero, según lo también estipulado; á todo lo cual contestó que se oponía á lo pretendido reservándose su derecho para donde hubiese lugar; y en 9 del siguiente mes de Marzo volvió á instar el Procurador de Vitoria la causa que se seguía contra Doña Isidra por injurias, la que se siguió por todos sus trámites hasta sentencia

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la que se absolvió á la acusada declarando que los hechos sólo eran constitutivos de una falta.

Después de ocurridos los hechos relacionados dedujo demanda Don Secundino Vitoria pidiendo que se condenara á Doña Isidra de Cariaga al pago de 10.457 pesetas 5 céntimos con el interés legal desde el 8 de Enero de 1895 en que debió hacerla efectiva, reservándole las acciones que le asistieran para exigir de la misma la liquidación de cuentas pendiente; á cuya demanda se opuso Doña Isidra, solicitando, por vía de reconvención, que se le condenara á indemnizarla los daños y perjuicios que la había ocasionado con el seguimiento de la causa por injurias hasta sentencia; y citó como fundamentos legales los artículos 1.100 y 1.124 del Código civil, expresando que al romper el pacto contenido en el contrato de 7 de Diciembre de 1894 por el que se obligó á mantener en suspenso los procedimientos pendien

tes, quedó inhabilitado para exigir el cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas, y que siendo ella la perjudicada podía escoger entre pedir el cumplimiento ó la resolución de la obligación, con el abono de intéreses en ambos

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Sustanciado el pleito en dos instancias dictó sentencia la Audiencia de Burgos declarando que la demandada Doña Isidra de Cariaga venía obligada á entregar al demandante 10.457 pesetas 5 céntimos con los intereses legales desde el 8 de Enero de 1895 en que debió realizar el pago; declarando también, por vía de reconvención, que el demandante Vitoria se hallaba obligado á indemnizar á la Doña Isidra los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado por la prosecución de la causa criminal por injurias, con posterioridad al 7 de Diciembre de 1894, los que se regularían en el período de ejecución de sentencia, y condenando á ambos á practicar la liquidación de cuentas acordada en la cláusula 3.a del documento privado de aquella fecha.

Doña Isidra de Cariaga interpuso recurso de casación, citando como infringidos: 1.o, el artículo 1.113 del Código civil, que declara exigibles desde luego todas las obligaciones cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro ó incierto; toda vez que el pagɔ de las 10.457 pesetas 5 céntimos á que se la condenaba estaba subordinado á la práctica de la liquidación de cuentas que aún no se había efectuado; 2.o, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, según la que, los contratos de los que nacen obligaciones recíprocas, cuando por uno de los contratantes se falta á su cumplimiento, no son obligatorios respecto del otro; puesto que, aun cuando se considerase á la recurrente obligada al pago de las 10.457 pesetas por el solo hecho de haber llegado el día 8 de Enero de 1894, Don Secundino Vitoria había infringido las prescripciones de la cláusula 3.a del contrato privado, según las cuales debían quedar en suspenso los procedimientos pendientes, y á la fecha de la presentación de la demanda de este pleito había instado la

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