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causa criminal por injurias faltando á la obligación contraída; y 3.o, el artículo 1.100 del mismo Código, en su párrafo tercero, según el cual, en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple ó no se allana á cumplir lo que le incumbe, empezando la mora respecto de cada uno cuando el otro cumple su obligación; porque si Vitoria hubiese mantenido en suspenso la querella contra la recurrente, ningún obstáculo habría tenido para reclamar las 10.457 pesetas, en el supuesto de que su pago no estuviera condicionado por la liquidación; pero no habiendo cumplido la obligación que se lo impedía, no podía exigir la resolución del contrato por prohibírselo el artículo citado.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso Considerando que la cláusula 3.a del contrato de 7 de Diciembre de 1894 contiene dos pactos diferentes: en el primero queda obligada la demandada á entregar el 8 de Enero siguiente al actor 10.457 pesetas 5 céntimos, como completo reintegro del capital por él aportado para la explotación del Hotel Términus; y por el segundo, los dos contratantes, recíprocamente, se obligan á satisfacer el saldo que resultara de determinada liquidación, no fijando plazo para efectuarla, sin que de la cláusula ni del contrato en general aparezca nada que demuestre que está subordinada la obligación de pago al resultado de la liquidación, y, en este sentido, siendo pura la obligación exigida, no se infringe en la sentencia el artículo 1.113 del Código civil, que en el concepto de ser condicional se alega en el primer motivo.

Considerando que en las obligaciones recíprocas no queda ipso facto rescindido el contrato por el incumplimiento de las contraídas por una de las partes, sino que es potestativo en el perjudicado, según el artículo 1.124 del Código civil, elegir entre su rescisión ó su cumplimiento, con abono de daños, que es el medio adoptado por los interesados en el presente caso, y al compelerles la sentencia

á que cumplan la obligación no infringe la doctrina legal que sirve de fundamento al motivo segundo.

Considerando que incurre en mora, según el artículo 1.100 del Código civil, el obligado á entregar ó hacer alguna cosa cuyo cumplimiento le exija el acreedor, judicial ó extrajudicialmente; principiando la mora en las obligaciones recíprocas, conforme al párrafo último de dicho artículo, desde que uno de los obligados cumple lo que le incumbe; y siendo un hecho indiscutible, reconocido por las partes y aceptado en la sentencia, el de tener el actor suspendido el curso de la querella el día en que requirió de pago á la deudora, y, por lo tanto, cumplida por su parte la obligación que le incumbía, es evidente, conforme á la doctrina sentada, el derecho de Don Secundino Vitoria á exigir el abono de los intereses por razón de mora, sin que lo extinga ni amengüe, atendida la manera como las partes han defendido su respectivo derecho, la circunstancia posterior de haber dado curso á la querella después de hecho constar ante Notario la negativa categórica de Doña Isidra de Cariaga á cumplir por su parte la obligación, por cuyo acto viene á su vez Don Secundino Vitoria condenado á satisfacer daños y perjuicios; no habiendo consiguientemente cometido la sentencia, al establecer la condena del pago de intereses, la infracción del artículo 1.100 del Código, alegada en el motivo tercero.

ARTICULO 1.101

Quedan sujetos á la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia ó morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

ARTICULO 1.102

La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

ARTICULO 1.103

La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda

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clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.

ARTICULO 1.104

La culpa ó negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda á las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería á un buen padre de familia.

Efecto común á toda clase de obligaciones es el de sujetar á la indemnización de daños y perjuicios á los que, en su cumplimiento, incurrieren en dolo, negligencia ó morosidad, y á los que de cualquier modo contravinieren al tenor de las mismas.

No define el Código, en este lugar, lo que es dolo, ni puede suplir esta omisión la definición que del mismo contiene el artículo 1.269, como causa que anula el consentimiento en los contratos; así lo ha declarado el Tribunal Supremo en uno de los fundamentos de la sentencia de 22 de Octubre de 1894, consignando que el artículo 1.102 se dirige más bien al dolo que tiende á eludir el cumplimiento de las obligaciones que al que es origen de las mismas. Pero, si tal definición no es aceptable en cuanto al dolo en el cumplimiento de las obligaciones, á que alude el artícu

lo 1.101, por referirse el 1.269 concretamente al que, por recaer en el consentimiento, anula el contrato, es lo bastante para determinar su característica, que es la intención insidiosa por parte del sujeto de la obligación. Dolo significa engaño, fraude, simulación; en el cumplimiento de las obligaciones, la intención astuta y maliciosa con que el obligado pretende ó consigue eludirlas en todo ó en parte ó contraviene á su tenor.

Más explícito el Código en cuanto á la culpa ó negligencia, como lo fué en el artículo 1.100 respecto de la morosidad, define aquélla en el 1.104 diciendo que consiste en la falta de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Pero, no satisfecho el legislador con este concepto genérico de la culpa ó negligencia, añade que, cuando la obligación no exprese la diligencia que deba prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que corresponda á un buen padre de familia; aclaración de que pudo prescindir, ya que en el párrafo anterior queda previsto el caso de la falta de pacto expreso y regulada la forma en que la diligencia se ha de prestar para no incurrir en negligencia ó culpa. Cualquiera de ambas fórmulas resultará en la práctica insuficiente, á falta de convención expresa sobre el particular, y será necesariamente suplida por el arbitrio judicial, al que corresponderá resolver, en cada caso, apreciando el valor de las pruebas, si se ha prestado la diligencia que este artículo exige.

Dada la distinta índole de estos dos modos de incumplimiento de las obligaciones, el dolo y la culpa ó negligencia, era lógico asignarlas efectos también diversos; y al paso que se declara irrenunciable la acción para hacer efectiva la indemnización procedente del primero, no sólo es renunciable la que asiste para exigir la que provenga de culpa ó negligencia, puesto que se deja libertad á los contratantes para fijar la forma en que se ha de prestar la diligencia que la excluya, sino que permite la ley á los Tribunales moderar la responsabilidad que de la negligencia provenga. En aquél,

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