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Los padres la pierden por sentencia firme criminal que lo declare y por divorcio: se suspende por incapacidad, por ausencia y por interdicción civil.

Los tribunales se les pueden quitar por tratar á los hijos con excesiva dureza, ó por corromperlos.

La madre que pasa á nuevo matrimonio pierde la patria potestad, pero la recobra al enviudar nueva

mente.

CAPITULO XVI

De la adopción.

(Articulos 173 å 180.)

Qué es la adopción.-El acto por el cual se toma como hijo al que no lo es por la naturaleza.

Es por tanto el tercer modo de adquirir la patria potestad. Esta ficción del derecho se introdujo para bien de los hijos pobres ó huérfanos y para consuelo de los que no tienen hijos (1).

La adopción imita á la naturaleza, por lo cual se exije que el adoptante tenga 45 años cumplidos y exceda por lo menos en 15 al adoptado: ha de estar en pleno uso de los derechos civiles.

Personas que no pueden adoptar.- Los eclesiásticos; los que tienen descendientes legítimos ó legitimados; el tutor al pupilo hasta tener definitivamente aprobadas las cuentas, y el cónyuge sin consentimiento de

su consorte.

(1) Antes había adopción plena y menos plena, que era la que se hacía del menor pariente ó extraño respectivamente.

Arrogación que era la adopción del mayor, sui juris.

El adoptante debía exceder en 18 años (una generación) al adoptado y el abuelo para adoptar como nie to, en doble (dos generaciones).

No podía en rigor adoptar la mujer; ahora si, porque adquiere lo mismo que el varón la patria potestad. Tampoco podian adoptar los impotentes, ahora si. En Roma se hacía con grandes solemnidades y habia de ser aprobada por el pueblo.

La adopción se ha de hacer por una sóla persona: sólo los cónyuges pueden adoptar juntos.

Derechos que dá la adopción.-El adoptado podrá usar el apellido del adoptante con el suyo, expresándolo así en la escritura. Ambos se deben reciprocamente alimentos, sin perjuicio del hijo natural reconocido y los ascendientes del adoptante. Sólo puede heredar por testamento el adoptado, si no se obligó el adoptante á instituirle heredero. El adoptado conserva los dere chos que le corresponden en su familia natural fuera de los pertenecientes à la pátria potestad.

CAPITULO XVII

De la tutela.

(Articulos 199 á 292.)

DISPOSICIONES GENERALES

Qué es la tutela.-Un cargo obligatorio conferido al ya emancipado para guardar la persona y bienes, ó solamente los bienes de los menores é incapacitados, que no están bajo la pátria potestad.

Personas sujetas á tutela.-Los menores no emancipados; los locos aunque tengan intervalos lúcidos y los sordo-mudos que no sepan leer y escribir; los pródigos y los que sufren interdicción civil.

Especies de la tutela.-Son tres: testamentaria, legitima y dativa.

Tutela y protutela testamentaria.-Es la del tutor ó protutor nombrado por el padre, por la madre ó por persona que deja herencia ó legado de importancia á un menor ó incapacitado.

El nombramiento hecho por la madre casada en segundas nupcias y por el que deja herencia ó legado, tiene que ser aprobado por el consejo de familia.

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El padre y la madre pueden nombrar un tutor para cada hijo, y aun nombrar varios para sustituirse, pero en este caso el cargo se discernirá sólo al primero.

Preferencia del tutor.- Cuando haya nombrados para uno mismo diferentes tutores por varias personas, se discernirá el cargo: 1.° Al elegido por el padre ó por la madre; 2.o Al nombrado por el que deja herencia de importancia; 3.o Al que nombre el que deja legado importante.

Tutela legítima de los menores.-Corresponde: 1.° Al abuelo paterno, 2.° Al materno, 3.° A la abuela paterna y materna viudas y 4.° Al hermano mayor de doble vínculo, y en su defecto al mayor de los consanguíneos ó uterinos.

Cuándo procede la dativa.-Cuando no hay tutor nombrado en testamento, ni existen las personas llamadas por la ley, se hace preciso que el consejo de familia dé ó nombre un tutor al que lo necesita.

El Juez municipal es responsable, si no reune á éste para que haga el nombramiento.

Qué es el protutor.-Un cargo para vigilar al tutor, intervenir el inventario, la fianza y las cuentas, defendiendo al menor cuando sus intereses son opuestos á los del tutor.

Quién lo nombra.-Los mismos que nombran tutor para los menores: no puede ser de la misma línea que el tutor, ni éste puede comenzar su ejercicio sin estar nombrado el protutor.

El tutor que no reclama que se nombre protutor, es removido respondiendo de los daños que sufra el menor.

Obligaciones del protutor.-1." Intervenir el inventario y fianza del tutor; 2.° Defender los derechos del menor opuestos á los del tutor; 3.° Advertir al Consejo de familia los defectos de la administración del tutor: 4.° Reunir al mismo para nombrar nuevo tutor estando

el cargo vacante, y 5.° Ejercer las demás atribuciones que le señalan las leyes; si no se cumple es responsable.

Puede deliberar, sin voto, en el consejo de familia. Quiénes pueden excusarse.-Los Ministros, Presidentes de los altos cuerpos, Arzobispos, Obispos, párrocos, magistrados, jueces, fiscales, autoridades, militares en activo, los que tienen cinco hijos legítimos en su potestad, pobres, enfermos, los mayores de sesenta años, los que no saben leer ni escribir y los que ya son tutor ó protutor de otra persona.

Clase de fianza.-El tutor, antes de discernirle el cargo, ha de prestar fianza hipotecaria ó pignoraticia: sólo se admite la personal á falta de éstas. La hipotecaria se inscribe en el Registro, la otra depositando los valores en los establecimientos públicos, pidiendo esto el tutor, el protutor ó uno del consejo de familia.

Cuantía de la misma. -Ha de asegurar los muebles de que se encargue el tutor, las rentas, productos o las utilidades de un año.

Tutores exentos de fianza.-Lo son el padre, madre, abuelos, el nombrado en testamento y dispensado de prestarla: en este caso, si sobrevienen después accidentes que la hagan necesaria, la prestarán: los de legatarios ó mandas solamente en lo que éstas importen.

Posesión del cargo. - El consejo de familia dá posesión al tutor y protutor que representan al menor ó incapacitado en todo acto civil que la ley no autoriza hacer por sí.

El pupilo debe obediencia y respeto al tutor y éste puede corregirle moderadamente.

Obligaciones del tutor.-1. Alimentar y educar al menor ó incapacitado convenientemente con sujeción á lo dispuesto por el padre ó bien por el consejo de familia.

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2." mudo.

Procurar a toda costa la curación del loco ó sordo

3. Hacer inventario de los bienes en el término señalado por el consejo de familia.

4. Administrar el caudal como diligente padre de familia.

5. Solicitar la autorización del consejo de familia para todo lo que se necesita.

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Y 6. Procurar la intervención del protutor para todo lo que la ley la exige.

Inventario de los bienes.-Se hace con intervención del protutor con dos testigos designados por el consejo de familia: éste decide si además ha de autorizar notario aquel acto.

Casos en que el tutor necesita autorización del consejo de familia.-1.o Para corregir y castigar al menor ó reclamar para ello la intervención del juez.

2. Para darle carrera ú oficio, si no lo decidió el padre, ó para modificar sus disposiciones y para continuar el comercio ó industria de sus mayores.

3. Para enagenar bienes, contratar, colocar dinero sobrante, dividir herencias, para aceptarlas sin beneficio de inventario, dar ó tomar dinero á préstamo ó retirar el colocado á interés.

4.°

Para hacer gastos extraordinarios en las fincas de la tutela.

5.

Para encomendar cuestiones à árbitros ó transigirlas y para litigar, fuera de los juicios verbales.

Para enagenar ó gravar los bienes no se autoriza al tutor sino por necesidad ó utilidad debidamente justificadas, y la autorización será sobre cosa determinada.

Venta de bienes del menor ó incapacitado. Los derechos ó bienes cuyo valor sea mayor de cuatro mil pesetas se venderán en pública subasta con intervención

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