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Derecho de accesión.-Accesión, de accedere; acercarse, es el derecho que tiene el amo de hacer suyo lo que natural ó artificialmente se une à su propiedad, y también lo que produce.

Los frutos son de tres clases: naturales, los espontáneos, como las leñas y las crías del ganado; industriales, los que proceden del trabajo, como el trigo y el pan, y civiles, como el alquiler de los edificios y las rentas de las tierras.

Accesión en los inmuebles.-Lo sembrado o edificado en terreno ajeno es del dueño de éste.

La isla que queda en medio de un río es la mitad del propietario de cada lado: si no queda en medio, del que está más cerca. El terreno que queda al lado de una finca, al desviarse el río, pertenece al dueño de ella.

Accesión en las cosas muebles.-Cuando dos cosas muebles de distintos dueños se unen inseparablemente sin mala fé, el de la principal adquiere la accesoria, pa-. gando su valor.

Si las cosas se pueden separar sin detrimento, los dueños pueden exigir la separación. Si uno la unió de mala fé, la pierde pagando perjuicios, si es el dueño de la accesoria, y pudiendo éste pedir indemnización ó separación de la suya aunque se destruya la principal, si el que la juntó de mala fé era el dueño de ésta.

La cosa á la cual se une otra por adorno, ó para su uso y perfección, es la principal. Cuando no se puede apreciar esto, lo será la de más valor, y valiendo las dos igual, la de mayor volúmen.

En la pintura y escultura, en escritos, impresos, grabados y litografias, como lo de más valor es el contenido, lo accesorio es la materia en que están hechas, como el lienzo, la tabla, el papel (1).

(1) Art. 354 á 383 del Código civil,

Deslinde.-Es el señalamiento de la extensión de una finca. Todo propietario lo puede pedir citando á los colindantes. Se tiene en cuenta lo expresado en los titulos de propiedad, y si no hay se atiende á la posesión.

Hecho el deslinde se ponen mojones ó hitos, que las separen.

Cierre de las fincas. Todo propietario puede cerrar sus fincas con paredes, setos vivos ó muertos ó como le convenga, respetando las servidumbres impuestas.

Comunidad de bienes. - Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa ó de un derecho pertenece proindiviso á varias personas. Los beneficios y los gastos serán proporcionales.

Todos pueden servirse de ella sin perjudicar à los demás, obligando cada uno á todos á los gastos de conservación, como no renuncien su dominio.

En las casas que cada piso sea de distinto propietario, las paredes maestras, medianeras, el tejado, portal y obras de policía comunes á todos, se costearán en proporción al valor de cada piso.

La escalera, su limpieza y reparaciones estará á cargo de los que la usan, así hasta el piso primero la costearán todos, de este al segundo no pagará el de abajo, del segundo al tercero no pagará ni el del primero ni el del segundo, y así sucesivamente.

Ningún condueño puede hacer alteraciones, aunque sean ventajosas, sin permiso de los otros. Para la administración y mejor disfrute, son obligatorios los acuerdos de la mayoría.

Cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división si con ella no queda inservible: sin embargo, pueden pactar válidamente la indivisión hasta por diez años, pudiéndose prorrogar el plazo por otro nuevo pacto.

La división pueden hacerla ellos mismos ó por medio de árbitros: las partes deben ser lo más iguales que sea posible, evitando en cuanto se pueda los suplementos en metálico.

Si la cosa es indivisible y no se convienen, se vende y se reparte el precio (1).

CAPITULO XX

De la posesión

(Artículos 430 á 466.)

Posesión. Esta puede ser natural y civil. La primera es la tenencia de una cosa ó un derecho; la segunda requiere además la intención de poseer como dueño (2).

Se llama también cuasi-dominio, porque parece que el que posee es el verdadero dueño (3).

Uno puede poseer una cosa de buena ó de mala fe. Posee de buena fe el que ignora que en su título ó modo de adquirir existe vicio que lo invalida: de mala fe el que lo sabe.

La buena fe se supone mientras no se prueba lo contrario.

La posesión se adquiere por sí ó por otra persona por la ocupación material de la cosa, por los medios legales ó por quedar sujeta á nuestra voluntad (4).

El que hereda se entiende que posee sin iterrupción: si repudia la herencia, se entiende que no ha poseído ni un momento.

(1) Art. 392 á 406 del Código civil.

(2) Idem 430 á 466.

(3) Las Partidas las definen: Tenencia derecha, que ome ha en las cosas corporales con ayuda del cuerpo é del entendimiento.

(4) En Aragón se adquiere solo por el instrumento en que se declara no aprovecha la adquirida con fraude ó violencia.

En Navarra se declara en favor del que la poseyó año y dia sin mala voz percibiendo los últimos frutos; pero tiene obligación de dar fiador para el juicio de propiedad.

Los derechos reales.

Efectos de la posesión.-El que la tiene es respetado en ella y amparado por la autoridad.

Para adquirir el dominio por prescripción, sólo aprovecha la que se disfruta en concepto de dueño con buena fe: éste adquiere los frutos percibidos.

La posesión de una finca supone también la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella.

Los gastos necesarios se abonan á todo poseedor: los útiles sólo al de buena fe, que puede retener la finca hasta que se le abonen unos y otros. Puede retirar los adornos si no se los abonan.

La posesión se pierde: por abandono, cesión ó destrucción de la cosa y por poseerla otro más de un año.

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