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SEGUNDA PARTE

CAPITULO I

De las sucesiones.

(Articulos 657 á 743.)

Derecho de sucesión.-Fundado en la permanencia de los bienes y en la fugacidad de la vida, unos han de suceder á otros en su posesión, transmitiéndoles todos los derechos.

De esto se dispone en la última voluntad por medio del testamento. Cuando no se hace testamento, la ley llama á heredar á los sucesores legítimos en el orden de preferencia, según su más inmediato parentesco; de aquí la sucesión testamentaria y ab in

testato.

En la sucesión intestada hay que anunciar por medio de edictos, que el propietario ha fallecido sin testar, llamando á los que se crean con derecho á la herencia.

Sucesión testamentaria.-Es aquélla en que se trasmite la herencia en virtud de un testamento.

Sucesión legítima.-Es la transmisión de los bienes y derechos por disposión de la ley, cuando el dueño no ha manifestado su última voluntad.

Qué es testamento.-El instrumento ó acto en que el poseedor o propietario dispone lo que se ha de hacer con sus bienes después de su muerte.

El testador puede dejar la herencia y mandas ó legados: el que recibe la primera se llama heredero, siendo su título universal y los otros son legatarios,

El testamento es un acto personalísimo, por tanto no se puede dejar al arbitrio de otro, ni hacerlo per mandatario. Tampoco pueden testar dos personas en uno mismo, quedando prohibido el testamento de hermandad (1), por los abusos que con ellos se han cometido. Clases de testamentos.- El testamento puede ser común ó especial. El común ológrafo puede ser nuncupativo ó abierto y cerrado.

Es ológrafo el escrito por el mismo testador. Nuncupativo es aquel en que el testador manifiesta su voluntad á los testigos y en su caso al Notario.

Cerrado aquel pliego que muestra el testador como su testamento á las personas que lo han de autorizar, sin manifestarles su última voluntad.

Son testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en pais extranjero.

Personas que no pueden testar.--Los menores de 14 años, los monjes, los locos cuando no tienen juicio.

Estos últimos lo pueden hacer en intervalos lúcidos con reconocimiento de dos facultativos que firman el testamento. Todas las demás personas pueden testar.

Requisitos del testamento ológrafo.-Debe hacerse en papel sellado del año, todo escrito por el testador, firmado y con la fecha del otorgamiento. Las tachas y enmiendas han de estar salvadas antes de la firma.

Los extranjeros lo pueden hacer en su idioma.

Se presentará al Juez de primera instancia del último domicilio del testador ó al del lugar en que fallezca, en el término de cinco años, para protocolizarlo.

(1) Se hace entre dos personas dejándo se la una á la otra todos los bienes, pero como haciendo otro test am ento vale el último, el que iba de mala fé dejaba burlado al

morir al otro, apareciendo un testamento posterior en que no le dejaba heredero. Yo he visto un caso: un matrimonio sin hijos tenía hecho testamento de hermandad: murió primeramente mi tio y confiada mi tia en que era dueña de todo, se encontró con unos sobrinos herederos. ¿Cómo puso la firma esta Señora para deshacer el primer testamento? Ella decía que no había firmado. En Aragón y Cataluña ha sido costumbre.

El heredero, legatario, albacea ó cualquier persona que guarde ó tenga el testamento ológrafo, debe presentarlo al Juzgado en cuanto sepa el fallecimiento del testator. Comprobada su identidad por tres testigos que conozcan su letra, acordará que se procotolice con las demás diligencias, dando á los interesados las copias y testimonios necesarios.

Testamento abierto. -Se otorga ante Notario y tres testigos que vean y entiendan al testador: uno por lo menos ha de saber escribir (1).

Expresada por el testador su voluntad, el Notario redactará las clásulas que después leerá en alta voz y firman los que saben.

Los sordos leen por si mismos el testamento y á los ciegos se les lee el Notario una vez, y la persona que el ciego designe, otra.

Habiendo inminente peligro de muerte se puede otorgar testamento ante cinco testigos idóneos: en caso de epidemia bastan tres testigos varones ó hembras mayores de 16 años. Si puede ser, se escribirá el testamento. A las dos meses estos testamentos quedan ineficaces, si

(1) En Aragón basta con el Notario y dos testigos. Se puede hacer también por cédula. Igualmente no habiendo Notario lo hace el Párroco con dos testigos, pero luego se advera en la puerta de la Iglesia ante los mismos y el Juez de primera instancia: en despoblado basta el Párroco y un vecino, y si no hubiere, una mujer de buena fama, y si no hay pueden servir hasta los menores de 7 ó más años.

También en Cataluña pueden los Curas y Rectores recibir testamentos, pero elevándose después á escritura pública con arreglo á la ley.

El Testamento Sacramental de Barcelona, Gerona y pueblos que gozan del privilegio Recognoverunt proceres es notable. En él manifiesta el testador su última voluntad verbalmente ó por escrito ante testigos. Cita el Juez à los testigos y personas que crean tener derecho, á la iglesia de San Justo y se les toma declaración y juran ante el altar de Santa Cruz, permitiendo dirigir preguntas; asi el Juez, oido el Fiscal, dicta auto elevando á testamento sacramental dicha última voluntad.

En Gerona se presta el juramento en la iglesia del Carmen por estar ruinosa la de San Martin Sacosta.

En Tortosa hay otro parecido.

no muere el testador, y si muere también, si en el término de tres meses no se acude al Tribunal para que se eleve á escritura pública.

Testamento cerrado.-Se escribe en papel común por si o por otra persona expresando el lugar y la fecha. Si lo escribe el testador rubricará todas las hojas y lo firmará al fin salvando antes las enmiendas; si lo ha escrito otro, firmará todas las hojas y si el testador no sabe, las rubricará otro expresando la causa.

Las solemnidades de este testamento serán estas: 1. Se pone dentro de sobre cerrado y sellado, compareciendo ante el Notario con cinco testigos, tres de ellos que puedan firmar; 2.o Dice que allí está su testamento escrito ó no por él; 3.o El Notario extiende en el sobre el acta: leída y firmada por testador y testigos, la asigna y firma el Notario, entregándolo al testador después de poner en el protocolo reservado copia autorizada del otorgamiento.

Si se entrega al Notario para guardarlo, éste dará recibo al testador.

Cuando fallezca éste, se presenta al Juez el testamento cerrado para la apertura y protocolización.

Los ciegos y los que no saben leer, no pueden hacer testamento cerrado.

Testamentos especiales.-El militar en campaña puede otorgar testamento, sin las solemnidades ordinarias, ante un capitán ó jefe, capellán ó el médico y dos testigos.

Cerrado, ante un Comisario de Guerra. Estos se remiten al cuartel general y éste lo remite al Ministro de la Guerra. A los cuatro meses de no estar en campaña el testador, se hace ineficaz el testamento.

Durante una batalla ó peligro lo pueden otorgar de palabra ante dos testigos: éstos, si muere, han de formalizar el testamento ante el auditor ó funcionario de justicia que siga al ejército: si no lo hacen, queda ineficaz.

Si el testador se salva del peligro no vale el testamento verbal.

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