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Contratos

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Sus efectos.

Consentimiento de los contrayentes
Causa de la obligación

Obligan hechos en cualquier forma

Los celebrados sobre bienes inmuebles y derechos reales

Los de arrendamiento desde seis años

Se extienden en documentos públicos Capitulaciones matrimoniales, constitución y

aumento de dote para valer contra tercero Cesión, repudiación y renuncia de herencia ó gananciales, poderes

Cesión de derechos ó acciones

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En escrito aunque sea privado.

. Contratos que importen desde 1.500 pesetas

. Conforme á la intención de los contratantes

Los celebrados por tutor, si lesiona en más de la 4.a parte

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Los de cosas litigiosas.

en nombre de ausentes

Los que determine la ley

id.

id.

Los que no tengan todos los requisitos esenciales Los que adolecen de vicios que los invalida

CAPITULO XXXVII

De los cuasi contratos

(Artículos 1887 á 1901.)

De los cuasi contratos: Qué son.-Son hechos lícitos de los que resultan obligaciones entre los que los realizan y aquél á quien interesan.

Cuáles son.-Los cuasi contratos que ponen los autores son cinco, pero el Código no admite más que dos: la gestión de negocios agenos y el cobro de lo indebido.

Los otros eran la administración de la tutela y curatela, la comunidad de bienes y la aceptación de herencia, de lo cual se ha tratado ya antes.

Gestión de negocios ajenos.-El que por amistad, buenos sentimientos ó simple oficiosidad se encarga de negocios ajenos, debe continuar hasta el fin, requiriendo, si no quiere seguir, al interesado para que le sustituya.

Entre tanto desempeñará el cargo con toda diligencia é interés, respondiendo de las operaciones arriesgadas no acostumbradas por el dueño.

Cuando el gestor da alimentos por estar obligado el pariente, amigo ó conocido, los reclamará de éstos, siempre que él no los haya dado por caridad sin ánimo de pedirlos.

Los gastos de funeral proporcionados á la calidad de la persona y á la costumbre del lugar, están obligados á pagarlos los que en vida hubieran tenido que darle alimentos.

Cobro de lo indebido.-El que cobra lo indebido debe restituirlo; esta es una obligación natural, estando también obligado á pagar intereses si procedió de mala fé.

El que hubiere cobrado un crédito que creía legítimo inutilizando el título, dejado prescribir la acción ó cancelado el documento, queda exento de la obligación de restituir.

Contratos

El que pagó, se puede dirigir contra el deudor ó sus fiadores.

La prueba del pago incumbe al que dice haberle hecho.

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CAPITULO XXVIII

Obligaciones de culpa ó neglicencia
y concurrencia y prelación de créditos.
(Artículos 1902 á 1929.)

Obligaciones que nacen de la culpa ó negligencia.El que por culpa ó descuido causa daño á otro, está obligado á repararlo y también el causado por las personas, animales ó cosas que le pertenezcan ó estén bajo su custodia.

Así, responden de sus actos: el padre y madre, de los del hijo menor; los dueños de sus criados ó empleados; los maestros de artes y oficios, de los de sus

alumnos ó aprendices; esta responsabilidad cesará cuando aquéllos prueben que pusieron gran diligencia en evitar el daño.

El Gobierno responde cuando obra por agente especial; pero no cuando es el funcionario á quien corresponde aquel servicio.

El dueño puede reclamar á sus dependientes lo que por daños hubiese satisfecho por ellos.

También responden los dueños de los daños causados por sus animales, aunque se les escaparen: el de una finca de caza responderá del daño en las fincas vecinas, por abundancia de aquella, cuando no haya procurado evitarlo.

Asimismo responde el amo del edificio que se cae por falta de reparos, y los de árboles, máquinas, humos, cloacas, depósitos de materias fecales cuando estos causan daños.

Concurrencia y prelación de créditos. - Siendo la mejor garantía para el pago de las deudas el tener bienes con que responder, es natural que el que debe res ponda con todo lo que posea, muebles é inmuebles.

Cuando vale más lo que posee el deudor que las deudas, no hay ninguna dificultad, pero cuando el pasivo es mayor que el activo, hay necesidad de establecer la concurrencia y prelación de créditos.

Antes del Código civil se tenía presente para la preferencia este pricipio jurídico «qui prior est tempore, potior est jure», el que es primero en el tiempo, es de mejor derecho, con la limitación de las obligaciones preferidas por un privilegio ó por una hipoteca.

En los muebles son preferidos: 1.° Los créditos por construcción, reparación, conservación ó precio de venta en poder del deudor; los garantizados con prenda ó fianza.

2. Los créditos por transporte sobre los efectos transportados; los de hospedaje sobre los muebles del huésped.

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3. Por semillas y gastos de cultivo sobre los frutos, los alquileres y rentas de un año sobre los muebles de la casa ó finca.

En los inmuebles y derechos reales del deudor, son preferidos: 1. Los créditos á favor del Estado por contribuciones sobre los bienes.

2. Los de aseguradores sobre los bienes asegurados, los hipotecarios y refaccionarios sobre los bienes hipotecados ó que hayan sido objeto de refacción y así hay otros que señala el Código (1).

CAPITULO XVI

De la prescripción.
(Articulos 1930 á 1957.)

Qué es la prescripción.-Es un modo de adquirir y también de perder el dominio, pasado un tiempo determinado. También prescriben las acciones como los derechos. La razón de ser de la prescripción está en que nunca podría estar seguro de su derecho el que adquiere una cosa legalmente, mientras estuviese amenazado por el que pudiera ejercitar una acción contra él. Así la ley concede el tiempo suficiente para reclamar, no lo hace, pues culpa suya es no haber adquirido lo que le pertenecía.

Prescripción del dominio y demás derechos reales. -Para ésta es necesaria la buena fe y el justo título. La posesión se ha de tener en concepto de dueño y ha de ser pública, pacífica, y no interrumpida.

La prescripción se interrumpe naturalmente cuando se deja de poseer un año, y civilmente cuando se cita ante el juez al acto de conciliación ó con cualquier reconocimiento que el poseedor haga del derecho del dueño.

El título ha de ser verdadero y vàlido: que es justo debe probarse, pues nunca se presume.

(1) Articulos 1924 à 1929.

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