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DERECHO PROCESAL

CAPITULO I

Ideas generales.

Leyes de procedimiento.- De nada aprovecharían las leyes sustantivas si no hubiera marcha regular y ordenada para su aplicación en otras leyes adjetivas, que son las de procedimientos judiciales.

Es tan importante la ley procesal, que sin ella serían un laberito los tribunales y oficinas de la Nación.

No sería posible la uniformidad si se dejara la aplicación de las leyes á la interpretación y criterio particular y aún con la mejor intención se harían monstruosas injusticias, y lo que en una parte llevaría una dirección, llevaría en otra la contraria, de aquí la absoluta necesidad de estas leyes de aplicación.

Naturaleza de las mismas. - No son las leyes de procedimiento de las que declaran sustantivamente el derecho, ni tienen por materia primera la esencia de la justicia ni lo que al dominio, posesión y transmisión de las cosas se refiere.

Ocúpanse de la forma y manera de llegar á la declaración del derecho, y así como en todas las cosas hay materia y hay forma, así en las leyes las hay también marcando el itinerario del viaje con tanta precisión, que no solo indica los puntos que ha de recorrer el pleito ó la causa, sino el tiempo preciso que se ha de detener en cada uno. Son leyes adjetivas porque han de unirse precisamente á las sustantivas y han de ser sus compañeras inseparables.

Nombres que se les ha dado.-A las leyes que marcan el camino y orden de los negocios se les ha llamado

derecho procesal, práctica forense, leyes de procedimiento, procedimientos judiciales, leyes de enjuiciar y ahora se les llama de Enjuiciamiento civil, y de Enjuiciamiento criminal.

A las del derecho administrativo se les llama ley de procedimiento administrativo, procedimientos eclesiásti cos á las de la curia, etc.

Concepto del juicio.-La palabra juicio de judicium viene de jus dicere, administrar justicia ó declarar el derecho.

El juicio es una controversia legal entre dos partes ante el Juez que la ha de decidir. La decide conociendo los datos con certeza, ajustándolos á la ley escrita y en absoluta conformidad con ella dicta el fallo, que explana en la Sentencia.

Idea de la Jurisdicción.-La jurisdicción es la potestad pública de conocer los asuntos civiles y criminales y decidirlos con arreglo á las leyes.

Se deriva también de jus dicere, y el que la ejerce no tiene el poder de hacer las leyes; sino de declararlas y aplicarlas.

La jurisdicción lleva en sí el imperio, que es la facultad de mandar y ejercer coacción, pues sin esto sería inútil la justicia.

Toda jurisdicción emana del Soberano del Estado; por eso el Rey nombra á las jueces y magistrados y por eso la justicia se administra en su nombre.

Sus clases.-Se divide en ordinaria y privilegiada; voluntaria y contenciosa; propia y delegada; prorrogada, acumulativa, privaliva y contencioso-administrativa.

Ordinaria es la común que ejercen los jueces ó tribu. nales en toda su extensión.

Privilegiada, la que se limita á ciertas causas y personas con inhibición de la ordinaria.

Voluntaria, la que se ejerce entre personas que ya están de acuerdo y se pide la intervención judicial para dar más solemnidad á sus actos.

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Contenciosa, la que se ejerce sobre las que no están de acuerdo para dar la razón y declarar el derecho á favor de uno y encontra de otro.

Propia es la que ejerce uno como natural de su cargo; delegada la que otro ejerce por encargo del que la tiene propia, como cuando un Juez municipal instruye un sumario por autorizarle el Juez de instrucción por no poderio hacer él.

· Prorrogada es la del que, siendo incompetente, se hace competente por el consentimiento tácito ỏ expreso de las partes.

Acumulativa, la que se ejerce à prevención en el mismo asunto de que ya conoce otro Juez: por eso se le ha llamado también preventiva.

Privativa, la que se encomienda á un juez, privando á los demás el conocimiento de ella.

Contencioso-administrativa, es la que trata de negocios que interesan al Estado ó á la administración pública. Competencia de los jueces y tribunales.-Se llama así á la facultad exclusiva que tienen de conocer en determinados asuntos, y al conflicto ó choque de atribuciones que resulta entre varios jueces ó tribunales que quieren conocer en uno mismo.

Para que tengan compentencia se requiere. 1.o que la ley encargue el asunto á la autoridad que ejerzan; 2.° que le corresponda con preferencia á los demás jueces ó Tribunales de su mismo grado.

Para conocer de los pleitos es competente el juez á quien se sometan voluntariamente las partes: esta sumisión puede ser expresa ó tácita.

Hecha para la primera instancia la sumisión, se entiende hecha también para la apelación al superior gerárquico de aquel juez ó tribunal.

No habiendo esta sumisión se siguen para las competencias las reglas siguientes:

1. Para las acciones personales será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y á falta de este, el del domicilio del demandado ó el lugar del contrato, si está y se le puede citar.

2. Para las acciones reales sobre muebles ó semovientes, el del lugar en que se hallen ó el del demandado, á elección del demandante.

3.

Para los acciones reales sobre inmuebles, el del lugar en que están aquéllos.

Las cuestiones de competencia pueden promoverse por uno de dos medios, á saber: por inhibitoria ó por declinatoria.

Inhibitoria.- Se interpone ante el Juez ó Tribunal á quien se considera competente, pidiéndole dirija oficio al que tiene los autos, para que se los remita.

Declinatoria.-Se propone pidiendo al Juez ó Tribunal á quien se considera incompetente, deje el negocio y remita los autos al tenido por competente.

Usando un medio ya no se puede ejercitar el otro. Pueden promover y sostener cuestiones de competencia á instancia de parte legítima los Jueces municipales, los de primera instancia y las Audiencias.

A los superiores no se promueve competencia, sino que se les exponen las razones que haya para creer que él debe conocer del asunto.

Las inhibitorias se proponen siempre por escrito con firma de Letrado, fuera de las de juicios verbales.

En lo criminal es Juez competente el del juzgado ó territorio en que se haya cometido la falta o el delito.

No constando esto, lo será: el en que se haya descubierto, el que reside el presunto reo ỏ haya sido cogido, ó por último, cualquier Juez qne tenga noticia del delito (2).

(1) Para otros muchos casos pueden verse los artículos 63 á 71 de la ley de Enjuiciamiento civil.

(2) Véase art. 8 á 51 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

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