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Responsabilidad judicial.-La delicada y transcencental misión confiada á los Tribunales hace que la ley sea severa con las personas que la desempeñan. Los Jueces no se excusan ni por ignorancia ni por motivo alguno: han de aplicar bien la ley, respondiendo de la prevaricación ó negligencia con la formación de causa y con el pago de costas, aparte de las correcciones disciplinarias en los casos de menor importancia.

CAPITULO II

Actos judiciales.

Capacidad para comparecer en juicio. -Sólo pueden comparecer en juicio los que están en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Los menores, locos, pródigos, casadas sin licencia del marido, frailes, monjas, no pueden comparecer por sí.

Actos en que puede comparecer el mismo litigante. -En los actos de conciliación, verbales, de faltas, de menor cuantía, de árbitros y amigables componedores, en los universales para presentar títulos de créditos ó derechos para concurrir á juntas; en los incidentes de pobreza, alimentos provisionales, embargos preventivos, diligencias urgentes para prevenir el juicio, y en todos los actos de jurisdicción voluntaria.

Asuntos en que se necesita Procurador y Abogado. -En los pleitos de mayor cuantía y todos los que no están comprendidos en el párrafo anterior, así como en las causas criminales, es necesario que el litigante esté asistido de Procurador y Abogado.

Al Procurador se nombra en una escritura de mandato ó poder y ha de ser del Juzgado ó Audiencia en que se ha de ventilar el negocio.

Al Abogado se le nombra y examinando el poder del Procurador, declara ser bastante.

En lo criminal á los pobres se les nombra de oficio Procurador y Abogado.

A la demanda ha de acompañar imprescindiblemente la escritura de poder: sin ella no se le dá

curso.

Clases de poder.-Hay poderes generales en que se autoriza para representar al poderdante en toda clase de asuntos, y especiales, en que solamente se autoriza para representar en asunto determinado ó para algunos.

Bastanteo.-Es el exámen que del poder hace el Abogado para ver si es bastante, para que el Procurador pueda representar legalmente al cliente.

Ministerio fiscal.-Es el representante del Estado en los Tribunales. Interviene en todos los asuntos criminales sean faltas, sean delitos, en los asuntos que interesan al Estado y aquellos en que hay menores, en las correcciones disciplinarias, y tiene la acción para delatar y perseguir cualquiera hecho que llegue à su noticia y del cual no entiendan los Tribunales.

Defensa por pobre. -Sabido es cuantos gastos ocasiona el seguir una cuestión en los Tribunales; rara es la persona que no tiembla al tener que demandar ó ser demandado. Los pobres se verían imposibilitados de defender sus derechos ó sus personas si la ley no hubiese puesto en sus manos un remedio; éste es el incidente de pobreza, el cual les dá varios derechos.

Ventajas. Las de ser defendidos por Abogado y Procurador, usando papel de oficio ó de pobre y rele vándole de toda clase de gastos, con la sola obligación de pagar, si llegase á ser rico dentro de tres años.

Su declaración.-Son declarados pobres: 1.° Los que viven de un jornal ó salario eventual.

2. Los que tienen un sueldo ó viven de rentas, ganados ó cultivos, cuyos productos no excedan al doble jornal de un bracero.

3. Los industriales que pagan de contribución menos de 65 pesetas en capital de 1. clase, 50 en las de 2. y 40 en las de 3.a y 30, 25 ó 20 en las demás poblaciones.

4. Los que tienen embargados sus bienes sin que darles más del doble jornal.

CAPITULO III

De las acciones.

Qué es acción judicial.-Es el medio de reclamar judicialmente lo que nos pertenece ó se nos debe, y de pedir el castigo de un daño ó agravio que constituya una falta ó un delito.

Por tanto, hay acciones civiles para reclamar nuestros derechos, y penales ó criminales para pedir que se castigue á los que faltan.

Sus clases. Las fuentes de las acciones son, como veremos, el dominio y cuasi dominio, el contrato y cuasi contrato, los delitos y las faltas, de lo cual nace la división principal de las acciones, en reales, personales y mixtas.

Acciones reales.

Acción real.-Es la que ejercitamos para reclamar una cosa corporal nuestra, ó para vindicar el derecho real que nos corresponde en cosa agena.

Las acciones reales se fundan en el derecho, en la cosa, Ius in re.

Se llama real porque no afecta á la persona sino á la cosa misma, así puede ejercitarse contra cualquier poseedor, séanos ó no conocido.

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Los derechos reales que se conocen son cinco: el de dominio, el hereditario, el de la servidumbre, el de prenda o hipoteca y el de posesión.

Las acciones que nacen de estos derechos son DEL DOMINIO tres: la reinvindicatoria, la publiciana y la rescisoria. DEL HEREDITARIO, dos: la petición de herencia y la querella de inoficioso testamento. DE LA SERVIDUMBRE, la confesoria y la negatoria. DE LA PRENDA O HIPOTECA, la serviana y cuasi serviana, y DE LA POSESIÓN los interdictos posesorios.

Acción reinvindicatoria es la que se ejercita para recuperar una cosa nuestra, con sus frutos, productos y renta que otro posee.

El que reclama debe probar el dominio, pues no basta el titulo de adquisición.

En cuanto a los frutos: 1.a se deben restituir todos desde la contestación á la demanda; 2.a el poseedor de mala fé tiene que devolver los existentes, los percibidos y los que pudo percibir; 3.a el de buena fé sólo los existentes.

Por el contrario, el poseedor de buena fé puede cobrar las expensas útiles y necesarias que hubiere hecho y quitar las de lujo y adorno si no se deteriora la cosa, si el dueño no le abona su valor; el de mala fé, cobra los gastos necesarios, pero no los de lujo y recreo, cuyos objetos se puede llevar, pero pierde los voluntarios.

Acción publiciana.—Es para el que, no pudiendo probar el dominio por haber adquirido con justo título y buena fé del que no era dueño de la cosa, quiere reclamar su derecho.

Han de concurrir en él las mismas circunstancias que para la prescripción (1) menos la de tiempo, que se finje que ya ha transcurrido.

Por tanto esta acción es contra aquel que posee una cosa con título menos justo que el que tiene el que la reclama.

(1) Véase página 175:

Acción rescisoria.-Esta es real en cuanto por la restitución in integrum se reclama el perjuicio causado al menor de edad. Puede reclamar todo el tiempo que dura ésta y cuatro años después, y cuando el ausente reclama que se rescinda la prescripción ganada por haber estado ausente por razón de servicio público, por estudios ú otra causa justa.

Es personal cuando se reclama contra la validez de los contratos por haber faltado alguna condición esencial.

Acción enfiteuticaria.-Por ella reclama el enfiteuta la finca dada en enfiteusis con sus frutos, daños é intereses de otro que la posee.

Acción de inoficioso lestamento. -La mueve el heredero forzoso preterido contra los demás herederos para que le entreguen su parte legitima con sus frutos.

Acción confesoria.-La tiene el dueño del predio dominante para hacer sufrir la servidumbre al del dueño sirviente, que la niega.

Acción negatoria.-Compete al dueño de finca libre contra cualquiera que le quiera imponer una servidumbre para que deje la finca libre.

Acción hipotecaria.-Es la que corresponde al acreedor hipotecario contra cualquier poseedor para cobrar su crédito.

La serviana y cuasiserviana romana son la hipotecaria moderna.

Acciones personales.

Qué es la acción personal.—Es la que nace de una obligación y de los delitos y faltas

En ellas se pide que se haga cumplir lo pactado ó que se abonen daños y perjuicios.

Tiene su origen en los contratos y cuasicontratos: de los bilaterales salen dos acciones, una á favor de cada contratante; de los unilaterales nace una sola.

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