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El recurso de casación procede solamente en estos juicios por quebrantamiento de forma (1).

CAPITULO VIII

Juicio civil ordinario.

Juicio de mayor cuantía. -Es lo que se conoce con el nombre de pleito; es el juicio civil ordinario.

Asuntos que decide.-Los litigios que se deciden en él son de gran entidad, de 1.500 pesetas en adelante, aquéllos que no se pueden estimar, los asuntos relativos à derechos políticos ù honoríficos y los que versan sobre el estado civil ó condición de las personas.

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Su declaración.-Cuando el demandado no esté conforme en la cuantia de la cosa litigiosa lo propondrá por escrito dentro de los cuatro primeros dias que tiene para contestar á la demanda, acompañando los documentos en que apoye su opinión: el Juez convocará á las partes para que se pongan de acuerdo: si no se ponen, nombran peritos. A los dos días el Juez decide en un auto la clase de juicio que corresponde. Contra el auto declarando que corresponde de mayor cuantía, no hay recurso alguno: contra la declaración de menor cuantía, sólo el de nulidad.

Demanda.-El juicio principia por la demanda, que es el escrito razonado que hace el Abogado pidiendo que el Juez mande dar, hacer ó pagar alguna cosa, ó declare algun derecho.

A la demanda debe acompañar: 1.° acta de haber intentado la conciliación; 2. los documentos en que el actor funda su derecho; 3.o el poder del Procurador; 4.o la copia en papel común, ó varias si fuesen varios los demandados.

(1) Art. 1694, ley de Enjuiciamiento civil,

En ella se enumeran sucintamente los hechos y los fundamentos de derecho, fijando con precisión lo que se pida y contra quién. La acción que se ejercita se' expresará, cuando haya que determinar por ella la competencia.

Los requisitos de la demanda los comprendían los jurisconsultos en este distico:

Quis, quid, coram quo, quo jure petatur, et a quo,
Ordine confectus quisque libellus habet.

La demanda ha de estar hecha en este orden:

Quién, qué, ante quién, con qué
derecho se pide, y de quién.

Contestación.-Comunicada la demanda al demandado con la entrega de su copia, la ha de contestar en el término de nueve días ó proponer excepciones.

La contestación la hace el Abogado en los mismos términos y orden que se hace la demanda.

Copias de los escritos.-Si el demandado es uno se hace una sóla, si son más, una para cada uno; las firma el Procurador en papel común.

Excepciones dilatorias.-Son la repulsa que el de mandado propone en los seis días primeros del término para contestar à la demanda, por las cuales procura diferir la entrada en el juicio.

Se han de resolver antes y por eso se han llamado arliculos de prévio y especial pronunciamiento.

Las excepciones dilatorias son: 1. la incompetencia de jurisdicción; 2. falta de personalidad en el actor, en el procurador ó en el demandado; 3.a la litis-pendencia en otro Tribunal; 4. defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Si se dirige contra la Hacienda lo será la falta de reclamación en vía gubernativa; si fuese extranjero el demandante, será excepción el arraigo del juicio, que es la seguridad en el resultado, en la forma que se exija á los españoles en su país.

Excepciones perentorias.-Son las que destruyen la acción principal acabando el litigio. Estas son el haberse pagado lo que se reclama; la transación, el dolo ỏ miedo en el contrato, haber renunciado antes los derechos que se reclaman, y el ser cosa juzgada, el dinero no entregado, la prescripción, el pacto de no pedir y otras parecidas.

Se han de proponer al contestar á la demanda.

Reconvención.-Se contesta á una demanda con la reconvención: 1.° cuando el demandante debe al demandado dinero ó cosas fungibles de la misma especie que las que le reclama; 2.° cuando las dos cantidades son líquidas y pueden reclamarse desde luego, y 3.o cuando no son de las que la ley excluye.

Réplica.-Contestada la demanda se da traslado al demandante para que conteste el Abogado en el escrito llamado de réplica en el término de diez días.

Dúplica. Es la contestación á la réplica.

En estos escritos se fijan concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho en párrafos numerados, pudiendo modificar ó adicionar los de la demanda y contestación y confesando ó negando llanamente los hechos que le perjudique de los articulados por la parte contraria.

Por medio de otrosí, pedirán que se falle el pleito ó que se reciba á prueba.

Medios de prueba.-Son los mismos que en los demás juicios, (Estudiénse en la página 240).

Escritos de conclusión.-En ellos se hace el resúmen de las pruebas, concediendo de diez á veinte dias para hacerlo: siendo muy voluminoso el pleito, el Juez puede ampliar el término hasta treinta días.

Estos escritos tendrán: 1.° en párrafos numerados los hechos debatidos con resúmen de las pruebas que los justifiquen: 2.° Sobre los mismos y con el mismo orden

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se aprecian las pruebas de la parte contraria y 3.o lisa y llanamente dirán si mantienen en todo ó en parte los fundamentos de derechos alegados.

Pueden alegarse también otras leyes ó doctrinas legales en que se pueda fundar la resolución de las cuestiones debatidas en el pleito, y se concluye para sentencia.

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Vistas. Si se solicita celebración de vista pública, se dá traslado á la otra parte por dos días, para que sin comentarios diga si está ó no conforme con la pretensión.

Si hay conformidad, el Juez acordará su celebración, si no, accederá o no, según estime conveniente, teniendo en cuenta la importancia del pleito.

Sentencia.-El juez dictará sentencia dentro de los doce días siguientes al de la vista.

Se redacta con los resultandos necesarios para la exposición de los hechos y los considerandos para los fundamentos de derecho, fallando y expresando la condenación de costas como sea justo.

Apelación. Se notifica y se hace el emplazamiento en la misma diligencia, y si hay apelación, se remiten los autos al Tribunal en los seis días siguientes.

Ejecución de la sentencia.-Sentenciado un pleito en 1.' instancia si no se ha apelado, ó resuelto en ésta 2. instancia siendo ya firme la sentencia, se acordará su cumplimiento y se notificará á las partes por si tienen algo que exponer.

Si condena á pagar cantidad líquida, se embargan bienes al deudor, se hace el avalúo y se venden. Si condena á hacer ó á no hacer, se ponen los medios para obligar.

Si es personalísimo y no lo hace, se entiende que opta por el resarcimiento de perjuicios.

Las costas que se originen en las diligencias de ejecutoria serán de cuenta del condenado en la sentencia.

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CAPITULO IX

Juicios especiales.

Juicio de abintestato.-Se llama así al que se verifica cuando muere uno sin hacer testamento.

Puede ser voluntario ó necesario.

Voluntario, cuando acuden los herederos al Juez para dar mayor solemnidad al acto.

Necesario, cuando no hay herederos presentes ni representante alguno ó cuando hay menores ó incapacitados.

Prebención del abintestato.-Se previene el abintestato dejando en lugares seguros cerrados y sellados los bienes y papeles del difunto.

El dueño de la habitación ó las personas que viven en compañía del que fallece sin testar, no habiendo presente pariente ni heredero alguno, tienen obligación de avisarlo al Juez.

El juez nombra un albacea que disponga el entierro, ocupa libros y correspondencia y hace el inventario y nombra depositario que tenga responsabilidad.

También pueden solicitar la prevención los parientes cónyuges y los acreedores.

Declaración de herederos. -Se pide al juez en escrito indicando que ha fallecido sin testar y quiénes son los herederos: se ratifica ante el Juez en la pretensión, se comunica al Fiscal; declaran tres testigos ser verdad esos dos extremos y que no hay otros herederos; se acompañan actas de defunción y nacimiento de los herederos para probar el parentesco, y el Juez dá un auto declarándoles herederos.

Períodos del juicio de testamentaria.-Son el inventario, avalúo de los bienes, liquidación y división.

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