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publican decretos; para asuntos menos importantes, reales órdenes.

Para aclarar algún punto de ley ó del procedimiento, dictan instrucciones, y para comunicar éstas á todos los funcionarios de la misma clase, envían circulares. Los puntos ó asuntos que fallan sobre reclamaciones de los particulares, se llaman resoluciones ministeriales.

CAPÍTULO VI

Gobierno de las provincias.

El Gobernador civil.-Este funcionario, principal en cada provincia, se halla á las órdenes del Ministro de la Gobernación, ejerciendo funciones administrativas y las relativas al orden público. Tiene para lo primero á sus órdenes las oficinas del Gobierno, y para lo segundo, el cuerpo de Vigilancia y Seguridad.

Diputación provincial. Este cuerpo intermedio entre el Municipio y las Córtes, tiene encomendados los intereses generales dentro de cada provincia.

Los asuntos que le están encomendados son: los de beneficencia, carreteras, operaciones de quintas y otros.

Tiene su presidente, pero la puede presidir el Gobernador, que tiene facultad de suspender las sesiones en ciertos casos.

Algunas veces forma el tribunal contencioso-administrativo.

Para el despacho ordinario de los asuntos nombran la Comisión provincial, con residencia en la capital; despacha, y luego da cuenta en las sesiones, cuando se reune la Diputación.

El Municipio.-En toda población hay al frente de la administración un cabildo municipal, compuesto de varios Concejales, un Alcalde presidente, Tenientes de Alcalde y Regidores sindicos.

En poblaciones grandes el cargo de Alcalde es de real nombramiento: en los pueblos lo eligen los Concejales.

Estos son elegidos por el pueblo en votación secreta.

El síndico representa los intereses del Municipio.

El cargo de Concejal es de elección popular y es obligatorio. Asuntos del Municipio.-Los asuntos sometidos al cuidado de los Municipios, son, en general, todos los intereses de la localidad.

Forman su presupuesto, que ha de ser aprobado por el Gobernador y la Diputación provincial, y atienden á todos los servicios.

El reparto de los tributos los hacen en unión de la Junta de asociados, elegida entre los mayores contribuyentes vecinos.

CAPITULO VII

Del Consejo de Estado.

(Ley de 17 de Agosto de 1860.)

Consejo de Estado.-Es el Cuerpo supremo consultivo del Gobierno en los asuntos de Gobernación y Administración y en los contencioso-administrativos de la peninsula y ultramar.

Es el que sigue en categoría al Consejo de Ministros, y su tratamiento es impersonal.

Composición del Consejo de Estado.-Se compone de los Ministros de la Corona, un Presidente y treinta y dos Consejeros.

Se nombra Consejeros á ex-Ministros y altos funcionarios, en decreto firmado por el Presidente del Consejo.

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Cómo funciona. Se rige por la ley orgánica de 17 de Agosto de 1860 y Reglamento de 16 de Junio de 1887, conociendo de los negocios en Consejo pleno, en Sala de lo contencioso y en Secciones.

De las Secciones.-Son seis con los mismos nombres que los Ministerios; en todas ha de haber un Consejero que sea letrado; en la de Estado y Gracia y Justicia tres, y en la de lo Contencioso todos. Hay además un Fiscal y un Secretario general.-En sus oficinas la plantilla se compone do 40 á 50 Oficiales y Auxiliares.

Atribuciones del Consejo de Estado.-Será oido pecesariamente en pleno: 1.° Sobre reglamentos é instrucciones generales; 2.° Sobre pase y retención de bulas é inteligencias de Concordatos; 3.° Sobre los asuntos del Real patronato, mercedes de Grandezas y títulos. (1); 4.° Sobre indultos generales y otros.

En Sala de lo Contencioso.-Decidirá: 1.° En remates y contratos celebrados por el Gobierno; 2.o En las reclamaciones de los particulares, contra las resoluciones ministeriales, contra los fallos de los Consejos de provincia y en otros casos.

CAPITULO VIII

El poder judicial.

Administración de Justicia.-La Justicia se administra en nombre del Rey. Los centros que la administran son: el Tribunal Supremo, las Audiencias territoriales, las de lo Criminal, Provinciales, los Juzgados de Instrucción y los Jueces municipales.

El Tribunal Supremo.-Es el más alto Tribunal en la administración de justicia; sus sentencias constituyen jurisprudencia y tienen autoridad para la resolución de casos análogos.

Su organización.-Consta de un Presidente, tres Salas con ocho Magistrados cada una, un Fiscal, un Teniente fiscal,

(1) Si no están acordadas en Consejo de Ministros.

ocho abogados fiscales, un Secretario y vice de Gobierno y varios Secretarios de sala.

Sala primera.-Conoce de los recursos de casación por infracción de ley ó doctrina legal en lo civil, admitidos por la Sala tercera, como de prévio exámen (1).

Sala segunda.-Conoce de los recursos de casación por infracción de ley en lo criminal; de los admitidos por ministerio de la ley; de los de queja contra la Audiencia y de los de revisión. (2) Sala tercera.- Conoce en lo civil: admisión de recursos de casación; del quebrantamiento de forma; de sentencias de amigables componedores; de queja en lo civil, competencias, etc.

En lo criminal, de los análogos de lo civil y de las causas contra Cardenales, Obispos, Ministros, Consejeros de Estado, Embajadores, Gobernadores, Magistrados, etc.

Tribunal Supremo en pleno.-Constituído en Sala de Justicia, conoce en ùnica instancia de las causas:

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1. contra Príncipes; 2. contra Ministros; 3. contra Presidentes del Consejo y Senado; 4. contra Presidentes y Fiscal del Supremo, y 5. contra Salas de Audiencia (3). También conoce de la recusación de los Presidentes del Supremo ó de la de dos ó más Magistrados y de las demandas de responsabilidad civil de Magistrados del mismo Tribunal.

CAPITULO IX

De las Audiencias.

Clases de Audiencias.-Hay dos clases de Audiencias: Territoriales y de lo criminal ó Provinciales. En las primeras se ventilan los negocios civiles, teniendo una sala para los criminales. En las segundas, éstos solos, por ahora, hasta que se reformen y se les encargue el conocimiento de todos los asuntos de la provincia, tanto en lo civil como en lo criminal.

(1) Véanse: Arts. 861, 873. 947 y 957 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. (2) Arts. 126 y 1688 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

(3) Art. 184 de la Ley orgánica del poder judicial.

Personal de las Audiencias.-Se compone de un Presidente, Presidentes de Sala, Magistrados, un Fiscal, Teniente Fiscal y Abogados Fiscales; Relatores, Secretario y Vice-Secretario, y demás personal subalterno necesario para el servicio.

De las Salas. Hay una Sala de Gobierno, compuesta del Presidente, Presidentes de Sala y el Fiscal encargado de velar por la administración de la justicia, despachar los negocios que no corresponden á las Salas de Justicia, evacuar informes y proponer reformas, decidir cuestiones relativas al repartimiento de negocios entre las Salas, ejercer jurisdicción disciplinaria y constituirse en Sala de Justicia en los casos que marca la ley.

La Sala de Gobierno se reune antes ó después de las horas de Audiencia una vez por semana y extraordinariamente cuando sea preciso.

Salas de Justicia.-Las forman para el despacho ordinario é incidentes en lo civil, tres Magistrados.

Las vistas de pleitos y causas son públicas á no impedirlo el decoro.

El Relator dá cuenta de los asuntos ó lee el apuntamiento; el Magistrado Ponente informa á los demás, y oído el ministerio fiscal, si asiste, y los Abogados de las partes, queda el asunto para sentencia.

Para lo civil generalmente forman el Tribunal cinco Magistrados, como para las causas graves en lo criminal.

Asuntos que resuelven. -Competencias entre los jueces; fallo en apelación de los pleitos en materia civil, recursos de queja y de responsabilidad contra los jueces y otros.

Sala de lo criminal.-Las salas de lo criminal en las Audiencias territoriales y las de las provinciales conocen en única instancia de las causas por delitos, decidiéndolas en el juicio oral y público. Aquellas salas tienen la consideración de Audiencias provinciales.

Del juicio oral.-Formado el sumario por el juez de instrucción, pasan los autos á la Audiencia. Pasada la

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