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causa al Fiscal, al acusador privado, à la defensa y al Magistrado Ponente para instrucción y hecho el extracto ó apuntamiento por el Secretario, se señala dia para la vista.

Celebración del juicio oral.-Reunida la Sala, el Secretario lee el extracto, declaran los testigos, y peritos presentados por las partes; terminada la prueba, hace la acusación el Fiscal, sigue el acusador privado y por último se concede la palabra al Abogado defensor. Terminada la defensa, el Presidente pregunta á los acusados si tienen algo que exponer, quedando la causa para sentencia que ha de publicar la sala dentro de tercero dia. (1).

CAPITULO X
Del jurado.

(Ley de 20 de Abril de 1888.)

Tribunal del Jurado.-Se compone de doce jurados y tres Magistrados. A la vista asisten además dos suplentes.

Conoce de las causas por los delitos siguientes: traición, rebelión, falsificación, parricidio, asesinato, homicidio, duelo, corrupción de menores, robos, incendios y

otros.

Nombramiento de Jurados.-Han de ser de estado seglar, de 30 años, cabeza de familia y vecinos con cuatro años de residencia, no impedidos ni privados de derechos civiles y políticos, y han de saber leer y escribir.

Los nombrados como capacidades lo pueden ser aunque no sean cabeza de familia.

De las listas del Jurado. - Formadas las listas por los municipios, se remiten al Juez de instrucción, y éste en unión de la Junta de partido formada por cuatro mayores contribuyentes y

(1) Ley de enjuiciamiento criminal, art. 203.

dos industriales sorteados, con el Cura y maestro más antiguo, elige la décima parte de los más aptos de cabezas de familia comprendidos en todas las listas municipales. Antes de 1.o de Julio, el Juez de instrucción remite las listas certificadas recibidas de los jueces municipales y de la Junta del partido ó distrito á la Audiencia y ésta forma las listas definitivas.

Para cada partido judicial se forma una lista de 200 cabezas de familia y de 100 capacidades á suerte, debiendo quedar ultimadas antes de 1.o de Agosto, publicándose inmediatamente en el Boletin oficial. (1).

Constitución del Jurado.-Se debe reunir en tres épocas: 1., de Enero á Abril; 2., de Mayo á Agosto y 3.", de Septiembre á Diciembre, en la Audiencia ó Sala de lo criminal.

Designado el lugar y día en que deban comenzar las sesiones, el Secretario sacará á suerte veinte nombres de la lista de cabezas de familia y dieciseis de la de capacidades de cada partido judicial. Igualmente se sortearán seis supernumerarios, cuatro cabezas de familia y dos capacidades de los que residen en el lugar donde se hayan de celebrar las sesiones.

Resueltas las recusaciones que las partes pueden presentar contra los Jurados, se les cita, bastando que se reunan 28 ó más completando hasta 36 con los supernumerarios.

Reunidos en el local, leídos los artículos de la ley y lista de jurados, el Presidente deposita en una urna los nombres de los jurados presentes y admitidos y se sortean los doce, más dos suplentes para la causa cuyo juicio se va á celebrar inmediata

mente.

Los procesados pueden recursar hasta que haya catorce jurados no recusados por nadie (2).

Juramento de los Jurados.--Puestos de piés los 14 jurados, el Presidente pronuncia las siguientes frases; ¿Jurais por Dios desempeñar bien y fielmente vuestro cargo, examinando con rectitud los hechos en que se funda la acusación

(1) Véase Ley del Jurado capítulo IV, arts. 4 á 34 inclusive. (2) Arts. 53 á 57.

contra...., apreciando sin odio ni afecto las pruebas que se os dieren y resolviendo con imparcialidad si son ó no son responsables de los hechos, que se les imputan?

Ponen la mano de dos en dos en los Santos Evangelios y arrodillados dicen: Lojuro. (1) Permaneciendo todos en pié dice el Presidente: Si asi lo hiciéreis, Dios y vuestros conciudadanos os lo premien; y si no os lo demanden.

Sentados á los lados del tribunal de derecho, se declara constituído el Tribunal del Jurado y abierto el juicio.

Al que se niega á jurar en una de las dos formas indicadas, se le impone multa de 25 á 250 pesetas en el acto, y si persiste se le procesa.

Celebración del Juicio.-En cada juicio no se puede tratar más que de un solo delito y sus conexos.

Manifiesta el Presidente el objeto del juicio declarando abierto el período de prueba. El Secretario dá cuenta del hecho ó hechos objeto del juicio, conforme á la ley de Enjuiciamiento criminal. (2)

(1) Los infieles ó incrédulos juran en pié, art. 58.

(2) Al practicar la prueba se deben tener presentes los siguientes articulos de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Sección segunda.

DEL EXAMEN DE LOS TESTIGOS.

Art. 701. Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los acusados con la acusación, ya por tratarse de delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva, se procederá del modo siguiente:

El Secretario dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó á instruir expresando además si el procesado está en prisión ó en libertad provisional con ó sin fianza.

Leerá los escritos de calificación y las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente haciendo relación de las demás pruebas propuestas y admitidas.

Se hacen las pruebas, se examinan los testigos y peritos pudiendo los juradcs (art. 63,) hacer algunas preguntas, prévia la venia del Presidente, á las partes, testigos, peritos y procesados para aclarar y fijar los hechos.

Practicadas las pruebas pueden las partes reformar sus conclusiones escritas, hablando el Fiscal, el defensor del querellante particular y después del civil, si le hubiese. A continuación los defensores de los acusados y de los responsables civilmente.

Cuando todas las partes acusadoras califican los hechos como delitos no sometidos al Jurado, el Presidente pregunta á los defensores si optan por éste ó por el Tribunal de derecho. Si optan por éste, se retiran los jurados.

Terminada la defensa en el juicio oral, el Presidente pregunta á los Jurados (art. 67) si necesitan mayor instrucción, procurándola si es necesaria. Si no, hace el resúmen de las pruebas, explica la naturaleza de los hechos determinando las circunstancias que constituyen el delito.

Acto contínuo se pasará á la práctica de las diligencias de prueba y al exámen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último, con la de los procesados.

Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren su3 nombres en las listas.

El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden á instancia de parte, y aún de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos ó para el más seguro descubrimiento de la verdad.

Art. 702. Todos los que, con arreglo á lo dispuesto en los artículos 410 al 412 inclusive, están obligados á declarar, lo harán concurriendo ante el Tribunal, sin otra excepción que la de las

Preguntas á los Jurados.-El Presidente formula las preguntas por escrito á que ha de contestar el Jurado con arreglo á las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa, leyéndolas en alta voz.

La fórmula de las preguntas será la siguiente:

¿N. N. es culpable (de tal hecho)?

¿En la ejecución del hecho ha concurrido... (tal ó cual circunstancia)?

¿N. N. ¿obró con discernimiento al ejecutar el hecho?...

¿N. N. ¿obró con intención?...

¿El hecho se ha ejecutado?... (así ó asá)?

Deliberación de los Jurados.-Entrega las preguntas á los Jurados y se retiran con ellas á deliberar incomunicados.

Pueden pedir que los Magistrados aclaren alguna pregunta.

personas mencionadas en los números 1.o, 7.° y 9.o del 412, las cuales podrán declarar por escrito.

Art. 703. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, si las personas mencionadas en los números 2.0, 3.o, 4.o, 5.o, 6.o y 8.° del artículo 412 hubieren tenido conocimiento por razón de su cargo de los hechos de que se trate, podrán consignarlo por medio de informe escrito de que se dará lectura inmediatamente antes de proceder al exámen de los demás testigos.

Lo propio harán los funcionarios del orden judicial ó del Ministerio fiscal que se encuentren en igual caso.

Art. 704. Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral, permanecerán, hasta que sean llamados á prestar sus declaraciones, en un local á propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni con otra persona.

Art. 705. El Presidente mandará que entren á declarar uno á uno, por el orden mencionado en el art. 701.

Art. 706. Hallándose presente el testigo mayor de catorce años ante el Tribunal, el Presidente le recibirá juramento en la forma establecida en el art. 434.

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