Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

Terminada la deliberación votan pregunta por pregunta, sí ó no. La mayoría de votos forma veredicto. Concluída, se levanta acta que firman todos, y lee en alta voz el presidente del Jurado, entregándola al del Tribunal.

Los Magistrados sentencian en conformidad con el véredicto del Jurado, imponiendo la pena con arreglo al Código, ó absolviendo en su caso.

El Jurado es tribunal para declarar el hecho y los Magistrados para aplicar el derecho.

Reforma del veredicto.-Alguna vez se reforma el veredicto por no contestar categóricamente alguna pregunta, por haber contradicción, ó cuando infringe la ley.

Contra la sentencia del Jurado sólo procede el recurso de casación por quebrantamiento de forma o por infracción de ley.

Art. 707. Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón, están obligados á declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418 en sus respectivos casos.

Art. 708. El Presidente preguntará al testigo acerca de las circunstancias expresadas en el primer párrafo del art. 436, después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes, en vista de sus contestaciones.

El Presidente, por sí ó á excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir á los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre lo que declaren. Art. 709. El Presidente no permitirá que el testigo conteste á preguntas ó repreguntas capciosas, sugestivas ó impertinentes. Contra la resolución que sobre este extremo adopte, podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta.

CAPITULO XI

Jueces de instrucción.

Partidos judiciales.-Las provincias de España se hallan divididas en partidos judiciales, de entrada, ascenso y término.

El funcionario que se halla al frente de cada uno es el Juez de instrucción, encargado hoy de formar el sumario en las causas criminales, de fallar en primera instancia los negocios civiles del partido, y en segunda, en apelación los resueltos en primera por los Jueces municipales.

El Juez gira también visitas de inspección á los Registros de la propiedad enclavados en su territorio.

Para auxiliarle en sus funciones tiene á sus órdenes á los escribanos ó actuarios y á los alguaciles.

En este caso, el Secretario consignará á la letra en el acta la pregunta ó preguntas á que el Presidente haya prohibido con

testar.

Art. 710. Los testigos expresarán la razón de su dicho, y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, ó con las señas con que fuere conocida, á la persona que se la hubiere comunicado.

Art. 711. Los testigos sordo-mudos ó que no conozcan el idioma español, serán examinados del modo prescrito en los artículos 440, párrafo 1.° del 441 y 442.

Art. 712. Podrán las partes pedir que el testigo reconozca los instrumentos ó efectos del delito ó cualquiera otra pieza de convicción.

Art. 713. En los careos del testigo con los procesados ó de los testigos entre sí, no permitirá el Presidente que medien insultos ni amenazas, limitándose la diligencia á dirigirse los careados los cargos á hacerse las observaciones que creyeren

Antes tenía el fiscal, suprimido desde el establecimiento de las Audiencias provinciales.

El ingreso en la carrera judicial es por oposición, necesitándose para ser admitido el título de Licenciado en derecho civil canónico.

y

Después del ascenso de los tres grados, pasan á ser Magistrados de Audiencia.

Juzgados municipales.-En todos los municipios hay uno ó varios Jueces municipales encargados de celebrar los juicios de faltas, actos de conciliación, juicios verbales en cantidad que no exceda de 250 pesetas y de llevar el Registro civil expidiendo certificaciones de nacimiento, matrimonio, defunción, de vida y otras.

No es letrado en los pueblos y por tanto necesita de Asesor; en las capitales y ciudades debe ser Abogado.

En cada juzgado de esta clase hay un fiscal municipal también lego en los pueblos para los juicios de faltas. El Secretario es el encargado de redactar las actas, certificaciones y documentos.

convenientes para ponerse de acuerdo y llegar á descubrir la verdad.

Art. 714. Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo substancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.

Después de leída el Presidente invitará al testigo á que explique la diferencia ó contradicción que entre sus declaraciones se observe.

Art. 715. Siempre que los testigos que hayan declarado en el sumario comparezcan á declarar también sobre los mismos hechos en el juicio oral, sólo habrá lugar á mandar proceder contra ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio, cuando éste sea dado en dicho juicio.

Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, en los demás podrá exigirse á los testigos la responsabilidad en que incurran con arreglo á las disposiciones del Código penal.

Para las citaciones, orden y otras diligencias hay igualmente uno ó más Alguaciles.

El Juez del partido delega muchas veces la práctica de algunas diligencias en el Juez municipal del lugar, si otras atenciones de servicio le impiden personarse en aquel término.

Todos estos centros y funcionarios examinados hasta aquí forman la jurisdicción ordinaria; existen además Tribunales especiales que examinaremos ligeramente para tener noticia de su existencia.

TÍTULO III

Tribunales especiales.

CAPÍTULO I

Tribunales de guerra y marina.

Tribunales de guerra y marina.-La dispiclina, espiritu saludable del ejército y la armada exije mayor dureza y rigor que el ordinario para conservar el orden entre la gente de armas.

Art. 716. El testigo que se niegue á declarar incurrirá en la multa de 25 à 250 pesetas, que se le impondrá en el acto.

Si á pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave á la Autoridad. Art. 717. Las declaraciones de las Autoridades ó funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Art. 718. Cuando el testigo no hubiere comparecido por imposibilidad y el Tribunal considere de importancia su declaración para el éxito del juicio, el Presidente designará á uno de los individuos del mismo para que, constituyéndose en la residencia del testigo, si la tuviere en el lugar del juicio, puedan las partes hacerle las preguntas que consideren oportunas.

Tribunales de guerra.-Unos son permanentes y otros de circunstancias. Los permanentes son los de los Capitanes Generales de Distrito y Comandantes Generales independientes. Extienden su jurisdicción al territorio de su mando.

Sus atribuciones.-Ordenar la formación de causas, nombrar Fiscales y Secretarios, dirigir los procedimientos, decretar el sobreseimiento ó la elevación á plenario, nombrar los Consejos de guerra y presidirlos, aprobar los fallos de los Consejos ordinarios que no imponen las penas más graves y ejecutar las sentencias.

Es Asesor del Capitán General el Auditor de guerra, auxiliando á éste los individuos del Cuerpo jurídico

militar.

Consejos de guerra.-Son de dos clases, ordinarios y de oficiales generales. Los primeros se componen de seis capitanes, un asesor sin voto, y un presidente Coronel ó Teniente Coronel, para juzgar a soldados, cabos, sargentos, cadetes y paisanos.

El Secretario extenderá diligencia, haciendo constar las preguntas y repreguntas que se hayan hecho al testigo, las contestaciones de éste y los incidentes que hubieren ocurrido en el acto.

Art. 719. Si el testigo imposibilitado de concurrir á la sesión no residiere en el punto en que la misma se celebre, se librará exhorto ó mandamiento para que sea examinado ante el Juez correspondiente, con sujeción á las prescripciones contenidas en esta sección.

Cuando la parte ó las partes prefieran que en el exhorto ó mandamiento se consignen por escrito las preguntas ó repreguntas, el Presidente accederá á ello si no fueren capciosas, sugestivas ó inpertinentes.

Art. 720. Lo dispuesto en los artículos anteriores tendrá también aplicación al caso en que el Tribunal ordene que el testigo declare ó practique cualquier reconocimiento en un lugar determinado, fuera de aquel en que se celebre la Audiencia.

« AnteriorContinuar »