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Naturalización.-Para que los hijos de extranjeros nacidos en territorio español sean considerados como nacionales, lo han de manifestar sus padres, renuncianno á toda otra nacionalidad, á su nombre.

Igual manifestación harán, ante el Registro civil ó ante los cónsules, los hijos de extranjeros nacidos en territorio español ó los de español nacidos fuera, dentro del año siguiente á su mayor edad.

Desnaturalización.-La calidad de español se pierde por adquirir carta de naturaleza, admitir empleo ó servir en ejército de otra nación, sin real licencia.

Perdida esta calidad puede recobrarse con Real habilitación ó con las formalidades con que se adquiere en los casos respectivos.

Derechos de los extranjeros. -Los extranjeros y corporaciones reconocidas por la ley, gozan en España los mismos derechos que los españoles, salvo desempeñar autoridad, ni cargos oficiales, (1) ó lo que dispongan los Tratados.

Nacimiento y extinción de la personalidad civil.El nacimiento determina la personalidad, sin perjuicio de los derechos de los póstumos. Sólo se reputa nacido el que tiene forma humana y vive 24 horas desprendido del seno materno. El que nace antes se reputa primogénito.

Se extingue la personalidad por la muerte. La menor edad, locura, prodigalidad é interdicción merman, pero no extinguen la personalidad jurídica.

Del domicilio.-Es el lugar de la residencia habitual, ó el que determina la ley de Enjuiciamiento civil.

Los diplomáticos residentes en el extranjero, por razón del cargo, conservan el último que tuvieron en territorio español.

(1) Art. 2.o de la Constitución.

El domicilio de las personas jurídicas que no lo tienen determinado, será el lugar en que tiene establecida su representación legal, ó donde desempeñen sus principales funciones.

CAPITULO III

Del matrimonio.

(Código civil titulo 4.° Articulos 42 á 52.)

Què es matrimonio.-La unión legal de marido y mujer. Cómo se divide.-Se divide en canónico y civil. Este se celebra manifestando el mútuo consentimiento los consortes ante el Juez municipal ó ante los Cónsules.

Qué es matrimonio canónico.-Es el elevado á sacramento ante el párroco, según el rito católico, asistiendo ahora un delegado de la autoridad civil, para inscribirlo en el Registro, sin lo cual no produce efectos civiles, debiendo los contrayentes participar 24 horas antes al Juez municipal donde se celebrará y á qué

hora.

Por los que lo contraen in articulo mortis, basta que avisen un poco antes, si es posible.

Etimología de esta voz.-La palabra matrimonio se compone de las dos latinas munus-malris, encargo ú oficio de la madre.

Se le dió este nombre porque á ella están confiadas las funciones principales en la primera edad de los hijos, cuya procreación es el fin principal del matrimonio.

Idem de patrimonio.-Se forma, por el contrario, de munus-patris, porque el encargo del padre es proporcionar los recursos con que ha de vivir la familia, siendo éste y la educación su principal deber.

De los esponsales.-Se llama esponsales à la promesa escrita de futuro matrimonio.

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Los esponsales no producen la obligación de contraer matrimonio, pero si se firman en documento público ó privado, el que rehusa casarse sin justa causa, resarcirà los gastos á la otra parte.

La parte agraviada tiene un año de tèrmino para ejercitar esta acción. La misma se puede ejercitar después de publicadas las proclamas.

Casos en que está prohibido el matrimonio.-Al menor de edad sin licencia y al mayor que no haya solicitado el consejo paterno.

A la viuda hasta los 301 días de la muerte de su marido, y si estuviere en cinta hasta después de dar á luz: en iguales circunstancias se prohibe á la mujer cuyo matrimonio se haya declarado nulo.

Al tutor y sus descendientes con su pupila hasta que estén aprobadas sus cuentas, salvo el caso de haber autorizado el padre este matrimonio en testamento ó escritura pública.

Licencia para contraer matrimonio.-La concede á los hijos legítimos el padre y faltando éste en este orden: la madre, los abuelos paterno y materno, el consejo de familia.

A los naturales reconocidos, el que los haya legitimado; á los · adoptivos el padre adoptante; á los ilegitimos su madre; faltando éstos, en el orden marcado.

A los expósitos presta el consentimiento el Jefe de la casa. Consejo paterno.-Están obligados á pedirlo los hijos mayores de edad: no obteniéndolo, no se podrán casar hasta que no transcurran tres meses.

Cómo se acredita.-Este y la licencia se acreditarán con documento autorizado por notario civil ó eclesiástico ó el Juez municipal.

Su negativa.-Los llamados á prestar el consentimiento no están obligados á manifestar las razones en que fundan su negativa, ni contra el disenso se da recurso alguno.

Matrimonio contraido ilegalmente.-El matrimonio contraído por personas no autorizadas es válido, pero quedan sujetas à las penas establecidas en el Código penal (1) y á las siguientes reglas:

1. Los bienes estarán separados en absoluto; cada cónyuge administrará y disfrutará los suyos, pero contribuirá proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

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2. Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni por testamento.

Estas dos reglas no son aplicables á la viuda que haya obtenido dispensa para segundas nupcias.

3. Si uno de los cónyuges fuese menor no emancipado, no administrará sus bienes hasta la mayor edad, recibiendo entre tanto solo alimentos, que no excedarán de la renta liquida.

4. El tutor, en los casos que le afectan, perderá además la administración de los bienes de la pupila durante la menor edad de ésta.

Matrimonio sin efectos civiles.-No producirá efectos civiles el matrimonio canónico ó civil, si uno de los cónyuges estuviere antes casado conforme à las disposiciones del Código civil.

Disolución del matrimonio.-El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges (2).

CAPITULO IV

De la prueba del matrimonio.

(Articulos 53 á 55 )

Prueba del matrimonio.-Los contraidos antes de la publicación del Código civil, se prueban por la

(1) Código penal, articulos 486 á 495 ambos inclusive.

(2) La Iglesia admite otro motivo además para la disolución del matrimonio rato, que es la del ingreso en religión, antes de la unión carnal,

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partida de casamiento expedida por el párroco, por certificación del Registro civil ó por testigos: los contraídos después, sólo por certificación del acta del Registro civil, y cuando no exista éste, por cualquier medio de prueba.

La posesión constante de estado de los padres unida á las actas de nacimiento de sus hijos en concepto de legítimos, harán prueba del matrimonio.

El contraído en país que no haya Registro, se probará por otro medio legal.

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CAPITULO V

Derechos y obligaciones de los cónyuges.

(Articulos 56 á 66.)

Deberes de los cónyuges.-Los cónyuges deben vivir juntos, ser fieles y ayudarse mútuamente: el marido debe proteger à la mujer y ésta obedecerle: vivirá con él pero los Tribunales pueden autorizarla, habiendo justa causa, para no seguirle à Ultramar ó al extranjero.

Administración de los bienes. -El marido es el administrador de los bienes, si no se estipula lo contrario. Si no llega a 18 años necesita el consentimiento para administrar, del padre, si éste falta, de la madre, y si ésta falta, del tutor.

Hasta llegar á mayor edad, no puede, sin licencia de estas personas, tomar dinero, gravar, ni enagenar bienes raíces.

Licencia necesaria á la mujer.-El marido representa á la mujer, ésta no puede comparecer en juicio sin su licencia, a no ser para defenderse en lo criminal, en pleitos contra él ó cuando obtiene habilitación por negarse à representarla su marido (1).

(1) Ley de Enjuiciamiento civil, caso 2.° del art. 1995.

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