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La ley civil establece algunas prohibiciones que castigan con penas, aunque no anulen el matrimonio, como contraerlo sin consentimiento del padre.

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Faltar el consentimiento pa-
terno.

Haber esponsales, con escri-
tura ó promesa á otro.
Voto simple de castidad.
Condiciones deshonestas.
La falta de amonestaciones.

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Diversidad de religión.

Fuerza ó miedo grave.

Estar casado ya.

Ineptitud física.

Falta de párroco y dos tes

tigos.

Varones menores de 14 años y hembras de 12.
Locos.-Impotentes.

Ordenados in sacris y profesos.
Los ya casados.

Parentesco natural de adopción.
Adulterio.

Los condenados por muerte del otro cónyuge.

CAPITULO IX

De la dispensa de impedimentos del
matrimonio.

De la dispensa: quién puede dispensar.-Es regla general de derecho que la autoridad que puede hacer las leyes es la competente para dispensarlas, luego habiendo establecido los impedimentos la Iglesia, ella es la que puede dispensarlos (1).

Impedimentos que no tienen dispensa.-No se puede dispensar: el parentesco en línea recta, ni el primer grado de la colateral, ni el voto, orden ni impotencia.

El de error, fuerza y miedo desaparecen solos y no necesitan dispensa.

(1) Ejus est legem tollere, cujus est condere.

CAPITULO X

Del matrimonio civil.

Su causa.-Admitida por la Constitución la tolerancia de cultos, era natural consecuencia establecer el matrimonio civil para los disidentes.

Condiciones y ley por que se rige.-Establece por punto general las mismas condiciones é impedimentos que el canónico, y se rige por la ley especial de matrimonio civil de 18 de Junio de 1870.

Quién es el que dispensa.-El Gobierno dispensa los impedimentos, fijando las proclamas el Juez municipal por 15 días en edictos, después de haberle presentado declaración firmada con nombres, edad, profesión y domicilio de los contrayentes y de los padres.

Acta de matrimonio.-Se extiende el acta de casamiento, ratificándose los interesados en la resolución de celebrar el matrimonio, firmándola el Juez, interesados, testigos y Secretario.

CAPITULO XI

Bienes de los cónyuges.

Efectos del matrimonio respecto á los bienes.– El matrimonio es verdaderamente un contrato que lleva en si otro sobre los bienes, si no se estipula otro distinto. Es el de sociedad legal de gananciales.

Hace á la mujer partícipe de la fortuna en la cual tanta parte toma, ya por el ahorro y economías; ya por su prudencia y discreción.

Donaciones. Las donaciones por razón de matrimonio se hacen antes de celebrarse éste, porque después no son válidas. En las capitulaciones matrimoniales

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los desposados pueden darse sólo hasta la décima parte de sus bienes presentes.

Se revoca si no llega á celebrarse el matrimonio; si no se cumplen las condiciones puestas, y si se casan sin el consentimiento.

La dote. Es la porción de bienes y derechos que se señala à la mujer para aportar al matrimonio, y los que durante él adquiere por donación, herencia ó legado con carácter dotal.

Los bienes adquiridos á cambio de otros dotales ó con su dinero, y los de retracto de la mujer son también del mismo carácter.

Las personas que pueden constituir dote à favor de la mujer antes y después son los padres y parientes del esposo y los extraños.

Clases de la dote.-Se divide en estimada é inestimada.

Se llama estimada cuando se evalúan los bienes respodiendo el marido de su importe.

Inestimada, si conserva la mujer el dominio de los bienes, estando el marido obligado á devolver los mismos bienes.

También se divide en profecticia, adventicia y mixta. Profecticia es la constituida por el padre ó en consideración á él.

Adventicia por la madre, sus parientes ó un extraño. Mixta, la constituída à la vez por el padre y la madre de los gananciales.

Por último, se divide en voluntaria y necesaria.

La primera, es la constituida por persona que no tiene obligación; la segunda, es la obligada por la ley ó sea la necesaria (1).

(1) En Cataluña, que no existe la Sociedad legal de gananciales, el padre ó la madre constituyen dote à la hija, de sus bienes respectivos.

En el campo de Tarragona y Valle de Arán siguen en esto el fuero común,

Quién está obligado á dotar.-El padre ó la madre están obligados à dotar á sus hijas en la mitad de lo que sea su legítima, si éstas no tienen bienes.

Pueden entregar el capital ó abonar una renta anual como interés del mismo.

El marido tiene obligación de hipotecar bienes suficientes para pago de la dote de su mujer.

Administración de la dote.-El marido es el único administrador usufructuario de los bienes de la dote inestimada, con las obligaciones consiguientes.

Puede enajenarlos con el consentimiento de la mujer ó sus representantes (1), y esta los puede gravar ó vender con licencia de su marido.

El marido es responsable de los desperfectos que sufran los bienes por su culpa, pero no de los demás.

Usufructo.-Anejo á la administración de estos bienes vá el usufructo de ellos, siendo el marido el que lo disfruta, puesto que el objeto es ayudar á sostener las cargas de la sociedad conyugal.

Restitución de la dote.-El marido restituye la dote á la mujer ó á sus herederos cuando se declara nulo ó se disuelve el matrimonio; al encargarse ella de la administración ó cuando por causa justificada lo ordena el Tribunal.

Si la dote es estimada, devolverá el precio: si es inestimada, los bienes mismos como se hallen; si se han vendido, se devuelve el precio menos lo que hubiese gastado la mujer (2).

En Aragón existe la firma de dote moderna, que consiste en dinero, pues la antigua que consistia en tres castillos, villas ó lugares; en tres campos, viñas ó casas ó en una de cada clase, según la jerarquia de la prometida, ha caido en desuso. Hoy consiste en la tercera parte de la dote que aporta la mujer al matrimonio. Los hijos pueden reclamar å la muerte de su madre la firma de dote, y si no los hay, sus pa

rientes.

(1) Las personas que designa el art. 1352 del Código. (2) Véanse del art. 1365 al 1380.

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Antes de entregar el valor de la dote, se debe separar la dote constituida á las hijas, y las deudas de la mujer antes del matrimonio, pagadas por el marido, así como las donaciones legales á éste.

Los frutos ó rentas pendientes se reparten á prorata entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto.

Bienes parafernales.-Se llaman bienes parafernales ó extradotales, los que la mujer aporta al matrimonio fuera de la dote y los que adquiere después sin el carácter de dotales.

Conserva el dominio sobre ellos, sin poder el marido disponer nada acerca de ellos ni administrarlos sin consentimiento de la misma; pero tampoco ella los puede gravar ni enagenar sin licencia de aquél.

En el caso de venderlos, puede exigir la mujer hipoteca por el importe del precio.

Los frutos forman parte del haber de la sociedad conyugal.

Sociedad de gananciales.-Con la celebración del matrimonio se establece la Sociedad legal de gananciales, que se diferencia de los demás contratos, en que éste no depende hasta cierto punto de la voluntad, sino del hecho.

Por él se reparten por igual las ganancias y beneficios entre los cónyuges: se rige por las reglas del contrato de Sociedad.

Son bienes gananciales los adquiridos por título oneroso; los de la industria, sueldo ó trabajo y los frutos de esos bienes ó de los peculiares del marido ó de la mujer.

Su régimen.-Se sacan de los bienes gananciales las deudas y obligaciones de los esposos, los réditos devengados, las pequeñas reparaciones para conservar los bienes de cada uno, el gasto de la familia y educación de los hijos.

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