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Las deudas anteriores al matrimonio no se pagan de los gananciales.

Al disolverse el matrimonio se forma el inventario y pagada la dote y bienes perafernales de la mujer, se pagan las deudas y obligaciones de la sociedad: entonces se liquida y se paga el capital del marido hasta donde alcance, y el resto serán los gananciales, que se reparten por igual entre marido y mujer ó sus herederos.

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Capitulaciones matrimoniales. Es el documento público ó escritura (1) en que se estipulan las condiciones relativas à los bienes presentes ó futuros del matrinio que se ha de contraer.

Si no se hacen, se entiende sujeto el matrimonio al régimen de la sociedad de gananciales.

En ellas no se admite nada contrario à las leyes o à las buenas costumbres, ni depresivo para los cónyuges (2).

Después de celebrado el matrimonio no se pueden alterar las capitulaciones.

Si aquél no se celebra, todo lo contratado será nulo. y no producirá ningún efecto.

(1) Sólo en el caso de ser muebles en cantidad menor de 2.500 pesetas y no habiendo notario en el pueblo se pueden otorgar ante el Secretario del Ayuntamiento, Art. 1.324.

(2) En Cataluña son irrevocables y son válidas aunque lesionen el derecho de los legitimarios. Los Capitols son un Código que marca el destino de los bienes de una familia. En ellos se pacta el usufructo á favor del cónyuge que sobreviva, el esponsa¬ licio, sobrevivencia y la asociación á compras y mejoras,

En Aragón se pueden modificar las leyes forales en la capitulación matrimonial que se acostumbra á hacer en escritura pública, pero que también sin ella se puede hacer. En ella se pueden llevar los bienes muebles como sitios y al contrario, valiendo este cambio sólo para los cónyuges; dar el marido firma de dote á la mujer; ésta renunciar á los gananciales; establecer viudedad sobre los muebles; constituir hermandad sobre los bienes y darse por contenta la mujer con cierta porción de bienes sin poder pedir más.

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CAPITULO XII

De la paternidad y filiación.

(Articulos 108 à 118.)

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Legitimidad de los hijos. Se presumen legítimos los nacidos después de los 180 dias de celebrado el matrimonio, y antes de los 300 siguientes á su disolución.

Derechos de los hijos legítimos.-A llevar los apellidos del padre y de la madre; à recibir alimentos de ellos, de sus ascendientes ó en su caso de sus hermanos, y la educación é instrucción proporcionada á su fortuna, y á la legítima señalada por el Código ó á lo que disponga el fuero en las provincias que lo tienen.

Prueba de la filiación.-Se prueba por el acta de nacimiento, documento auténtico ó sentencia firme. A falta de esto por la posesión constante y faltando aun ésta, por cualquier medio, siempre que haya un principio de prueba por escrito de ambos padres.

Tiempo de esta acción.-La acción dura al hijo toda la vida: ya entablada, se trasmite a los herederos. Falleciendo en la menor edad o loco, tienen éstos cinco años para entablarla.

CAPITULO XIII

Legitimación de los hijos.
(Articulos 119 á 128.)

Quiénes pueden ser legitimados. - Sólo podrán ser legitimados los hijos naturales que son los nacidos fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción podían casarse con dispensa ó sin ella.

Modos de legitimar.-Son dos: por subsiguiente matrimonio y por Concesión Real.

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Derechos que dá la legitimación por C. R. Llevar el apellido del padre ó de la madre que lo hubiese solicitado. Recibir alimentos de los mismos y la porción hereditaria correspondierte.

CAPITULO XIV

De los alimentos entre parientes.
(Articulos 142 à 153.)

Qué se entiende por alimentos. -Todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, con arreglo à la posición de la familia. Siendo menor de edad el alimentista, se entiende también la educación é instrucción.

La cuantía se graduará por los medios del que los dá y por las necesidades del que los recibe: pueden aumentar ó disminuir, según el alza ó baja de aquéllos. Personas obligadas á darse alimentos.-1.° Los cónyuges.

Los ascendientes y descendientes legítimos. 3. Los padres y los hijos legitimados por Concesión Real, y los descendientes de éstos.

4. Los padres y los hijos naturales reconocidos, y los descendientes legítimos de éstos.

5.o Los padres y los hijos ilegítimos, no naturales, cuya paternidad ó maternidad se infiere de sentencia firme; que resulta su filiación reconocida en documento indubitado, y respecto á la madre siempre que se compruebe cumplidamente el parto y la identidad del hijo.

6. Los hermanos legítimos, aunque sólo sean de madre ó padre, cuando involuntariamente no ganan el

sustento.

Orden de prestar alimentos.—Siendo dos los obligados, se reclamarán: 1.° al cónyuge; 2.o á los descendientes más próximos; 3. á los ascendientes idem y 4.o á los hermanos.

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Entre ascendientes y descendientes se seguirá el orden de la sucesión legítima del alimentista. Debiendo prestarlos dos á la vez, se repartirán proporcionalmente á su caudal.

Desde cuándo se exigen.- Los alimentos son exigibles desde que obliga la necesidad, pero sólo se abonan desde la fecha de la demanda.

Modo de satisfacer los alimentos.-El que los dá elige entre mantener en su casa al alimentista ó señalar pensión pagándola por meses anticipados: al fallecimiento, los herederos no devuelven lo anticipado.

Modos de extinguirse la obligación de dar alimentos. Por muerte de ambos; por reducción á escasa fortuna del obligado; por mejora de la del alimentista; por falta grave de éste y siendo descendiente por holganza ó mala conducta.

Estas disposiciones se aplican á los demás casos sobre alimentos.

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CAPITULO XV

De la patria potestad.

(Artículos 154 á 158.)

Patria potestad. -Es el poder ó autoridad que tiene el padre ó en su caso la madre sobre los hijos no emancipados.

Modos de adquirirla.-La patria potestad se adquiere por legítimas nupcias, por legitimación y por la adopción.

La patria potestad es un augusto derecho que nace de la naturaleza para bien de los hijos; ésta adorna á los padres de una benéfica autoridad ejercida siempre entre el cariño y el deber.

En Roma llegaba á ser absurda porque anulaba la personalidad del hijo convirtiéndolo en exclavo: el

Cristianismo la dulcificó realzando el cariñoso lazo con menos poder en los padres, pero con más amor en los hijos.

Deberes de los hijos.-Los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos menores de edad, sujetos à la patria potestad, tienen la obligación de obedecer á sus padres, y de tributarles siempre respeto y reverencia.

Deberes de los padres.-El padre, y en su defecto la madre, debe alimentar, cuidar, dirigir, educar é instruir á sus hijos menores, lo mejor que pueda, y representarlos en todo.

Para conseguirlo tienen la facultad también de corregirlos y castigarlos moderadamente (1).

Auxilio de la autoridad.-Para fortalecer más la autoridad paterna, pueden los padres pedir auxilio á la gubernativa y judicial para detener hasta por un mes en el correccional al hijo desobediente.

Administración y propiedad de los bienes.-Los padres administran y disfrutan los bienes de los menores adquiridos por su trabajo, pero la propiedad corresponde al hijo, á no ser que los padres le autoricen para vivir independiente.

Modos de acabarse la patria potestad.-Por muerte de los padres ó del hijo; por emancipación y por adoptarlo otra persona.

(1) Aleccionado el legislador por la historia no quiere confiar en el cariño del padre, porque apasionado se ciega y muchas veces aun con la mejor intención, se excede en castigo. Los Romanos podian vender y matar al hijo, por eso decia Gayo. «Jus autem potestatis, quod in liberos habemus, proprium est civium Romanorum: nulli enim alii sunt homines, qui talem in liberos habeant potestatem, qualem nos habemus.» Este derecho solo lo ejercia el padre, única persona de la casa, pues la madre era hija de familia, en aquel derecho quiritario, tan distinto del natural, siendo por otra parte el derecho romano generalmente tan acertado, que se le ha llamado la Razón escrita.

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